martes, 30 de junio de 2009

dosuba "programa de prevención y educación para la salud dental

Se realiza desde el 29 de junio al 29 de diciembre y está dirigido para todos los chicos de entre 5 y 12 años de edad. Es con cobertura al 100 %. Para recibir la prestación, los chicos deben presentarse con el carnet de afiliación y el DNI en forma espontánea en los lugares de atención, días y horarios que se detallan a continuación.

CONSULMED CALLAO
Av. Callao 1395, 3º piso, Ciudad de Buenos Aires. Tel: 5217-4400. Los Lunes de 8 a 13 hs. y los miércoles y viernes de 14 a 19 hs.

CONSULMED CLÍNICA AYACUCHO
Ayacucho 1314, Ciudad de Buenos Aires. Tel: 5217-4400. Los días jueves de 14 a 19 hs.

PRESTACIONES QUE SE REALIZARÁN
consulta, odontograma, historia médica, análisis de dieta, enseñanza de la técnica de cepillado, cariograma, índice CPO-D, topicaciones con fluor.

INFORMACIÓN SOBRE LA GRIPE AH1N1

PREGUNTAS CLAVE SOBRE LA GRIPE AH1N1

¿Qué es la gripe porcina?

La gripe o influenza porcina es una enfermedad respiratoria de los cerdos
causada por el virus influenza, el cual provoca brotes comunes de influenza entre
estos animales. Los virus de la influenza porcina enferman gravemente a los
cerdos pero las tasas de mortalidad son bajas. El virus de la influenza porcina
clásico (virus de la influenza H1N1 tipo A) fue aislado por primera vez de un cerdo
en 1930. La gripe porcina puede transmitirse del cerdo al humano.

¿Por qué esta vez el contagio es de humano a humano?

La epidemia de gripe que se desató en México comenzó con un caso de gripe
porcina, es decir, que el virus pasó de un cerdo a un humano. Luego el virus mutó
y se convirtió en una gripe que se contagia de humano a humano. Según los
investigadores, esta nueva gripe combina características del virus de la gripe
porcina, aviar y humana. Por lo tanto, ya no resulta correcto hablar de gripe
porcina y se acordó en llamarla gripe A H1N1.

¿Cómo se contagia?

La gripe A H1N1 se contagia como cualquier gripe humana, por las gotas de saliva
que el enfermo expele al hablar, toser o estornudar. Por eso en los países más
afectados hasta el momento se recomienda el uso de barbijos. Además si esas
gotas de saliva llegan a los objetos (picaportes, elementos de cocina, teclados,
etc) y alguien entra en contacto con esos objetos también puede contraer la
enfermedad.

¿Cómo se puede prevenir?

Los especialistas recomiendan lavarse las manos con frecuencia, evitar compartir
utensilios que se llevan a la boca como el mate, las tazas o los vasos. Además, es
necesario que las personas se tapen la boca al toser o estornudar para evitar la
propagación de virus. Además hay que tratar de no tocarse los ojos, la nariz ni la
boca. Esta es la manera como se propagan los gérmenes.

¿se contrae por comer carne de cerdo esta nueva gripe?

La nueva gripe no se contrae ni por comer ni por tener contacto con cerdos. Se
trata de un nuevo tipo de virus influenza cuya transmisión se da únicamente entre
las personas.

¿Sirve darse la vacuna antigripal?

En rigor, la vacuna antigripal que se encuentra disponible ahora protege contra
la gripe que tuvo mayor impacto en la población durante el último invierno
boreal. De modo que hasta el momento no hay vacuna específica contra el nuevo
virus. No obstante, corresponde que a esta altura del año se vacunen contra la
gripe común los llamados grupos de riesgo: mayores de 65 años, embarazadas
que atraviesen el segundo o tercer trimestre de la gestación, niños de 6 a 23
meses con necesidad básicas insatisfechas, personas con enfermedades crónicas
cardiopulmonares, diabetes o problemas inmunológicos.

Esta nueva gripe ¿Es mortal?

La nueva gripe no es mortal en todos los casos. La mayor letalidad se da en
personas que integran los grupos de riesgo para la gripe común mencionados en
la respuesta anterior. No obstante, requiere de atención médica oportuna
porque provoca una Infección Respiratoria Aguda Grave que suele afectar
severamente a los pulmones.

¿Cuáles son los síntomas de la nueva gripe?

Fiebre superior a 38 aC, tos o dolor
de garganta, dolores musculares y articulares,
disnea y dificultad para respirar

¿Hay tratamiento para combatirla?

Se combate con antivirales que únicamente pueden ser administrados por un médico.
No debe hacerse un uso preventivo de los antivirales y sólo deben comenzar a ingerirse
cuando lo establece el profesional.

¿Qué medidas se están tomando para evitar la propagación
del virus?


Para contener la propagación del virus el ministerio de Salud de la Nación estableció un
espacio de aislamiento y control médico en el aeropuerto internacional de Ezeiza.
Además, se dispuso habitaciones de aislamiento en hospitales públicos y se capacitó al
equipo sanitario para la detección de casos sospechosos.


¿Dónde se pueden hacer consultas sobre esta enfermedad?


El ministerio de Salud de la Nación dispuso una línea gratuita
0800-222-1002.

miércoles, 17 de junio de 2009

subsidios para los afiliados


Secretaría de Acción Social
Subsidios
Informes y autorizaciones: Carlos Calvo 1378 - Cap. Fed. Tel: 4304-5129/5146/1336 ó 4305-7737/0456/0469.

Informamos los nuevos valores de los subsidios a partir del 1 de diciembre de 2008.

Por nacimiento:

a) Ajuar
b) $ 500 en efectivo

Por casamiento:

a) Noche de bodas o reintegro de $200.
b) 7 días de luna de miel en la Costa Atlántica o Córdoba, o $500 de reintegro.

Por bodas de plata:

7 días de alojamiento en la Costa Atlántica o Córdoba (fuera de temporada alta), o $500 de reintegro.

Para usufructuar estos subsidios es necesario poseer 6 meses de afiliado.

COMPROMISO Y PARTICIPACION







Año 2009 Nº1
Este número esta dedicado a la compañera Enfermera Irma Carrica Desaparecida 18/04/1977.



Donde estés si es que estás si estás llegando aprovecha por fin
a respirar tranquila a llenarte de cielo los pulmones.
(fragmento) Mario Benedetti

La revista de la Junta Interna del Hospital de Clínicas



Compromiso y Participación es una herramienta, que nació a partir de la necesidad de generar un nuevo ámbito en donde prime la memoria, los principios de igualdad y de dignidad de las mujeres y hombres de nuestro Hospital.

Compromiso y Participación significa no temer a los imprevistos de la libertad; ser libre para hacer, decir, decidir, transitar, opinar, conocer, avanzar, transformar, amar, crear.

Compromiso y Participación, es la actitud práctica que debe adoptarse frente a lo que nos pasa.

Compromiso y Participación, es el viejo tema que no es nada viejo: el pasado nunca termina de pasar.

Compromiso y Participación, no es meramente política, sino que te brinda un espacio en donde puedas integrarte a través de tu opinión, o si te gusta escribir transmitir tu sentir a los demás.

Por que lo que uno no comunica se consume en nuestro interior.

Todo esto gracias a ATE que se afianza con pasos seguros para dar pelea a nuestro que hacer cotidiano.

SUMATE! PARTICIPA! EL CAMBIO YA EMPEZÓ.

NUESTRO TEL 5950 8488

compromisoyparticipacion@yahoo.com.ar

IRMA LACIAR DE CARRICA

Desapareció en la Ciudad de Bs. As el 18 de marzo de 1977.

Hasta el momento de su secuestro y posterior desaparición trabajó incansablemente en el campo de la salud pública; siempre luchó por el derecho a la salud y defendió los derechos humanos de los presos políticos y sus familias.

En su intensa trayectoria fue:

§ Docente de los cursos de la Escuela de Enfermería que creó el Dr. Ramón Carrillo, de quien fue su más estrecha colaboradora desde 1947.

§ Directora de la Escuela de auxiliares de enfermería del Ministerio de Salud Pública de la Nación durante 17 años.

§ En los años 50 comenzó su actividad gremial en la Asociación Trabajadores del Estado (ATE).Fue delegada en sus lugares de trabajo y al momento de su desaparición era una reconocida dirigente de la rama salud

§ Docente de la Cátedra de Enfermería Médica de la Facultad de Medicina de la UBA.

§ Docente de la Escuela Universitaria de Enfermería de la UBA.

§ Integrante del equipo de asesores del decanato de la Facultad de Medicina de la UBA.

§ Docente de las cátedras de medicina para el trabajo (1972-1973).

§ Integrante del equipo de Derechos Humanos de la CGT de los Argentinos

§ Fue despedida junto con todos sus compañeros de la UBA durante la siniestra gestión de López Rega /Ivanissevich. Buscada por la triple A, se dedicó a hacerse cargo, a nivel nacional, de la defensa de los derechos humanos de los presos políticos. Se ocupó de brindar apoyo y atención a los familiares de los presos políticos; colaboró decididamente para localizar el paradero de los compañeros desaparecidos. Esta labor la realizó contra reloj hasta el momento de su detención y posterior desaparición. Conocía los riesgos y fue una decisión razonada.

§ Hoy su hijo Héctor “Pelusa” Carrica recuerda con emoción la ultima conversación que tuvieron, cuando con contundencia Irma afirmó:

“... Yo decido ir hasta el final y no abandono a los compañeros, son mis hijos igual que vos y nos necesitan... el que no da todo, no da nada”.

Irma fue hasta el final y dio todo. Hoy nuestro compromiso es sumarnos a su homenaje para gritar al unísono:

IRMA LACIAR DE CARRICA

Los 30.000 detenidos desaparecidos

PRESENTES

El monto correspondiente a este acuerdo será percibido en dos cuotas, un 8 % con los haberes de Junio y un 7% con los correspondientes al mes de Agosto.

A ver si nos queda claro no fue un aumento sino un acuerdo. Un acuerdo para acallar a las bases, por que ellos se creen que con estas migajas nos vamos a quedar en el molde.

ATE, lleva adelante la lucha por un salario digno, acorde con la canasta familiar, por la erradicación de los contratos basuras, por el 82 % móvil.

Hay que seguir batallando por nuestros derechos y una remuneración reivindicativa y eso se hace en la mesa del salario, en la calle y de cara a los trabajadores.

Escasez de Tiempo

Nacer muriendo… ¿y la vida?

Ella es solo el espejismo de los muertos.

Es la efímera burla de los dioses.

La grotesca parodia de alegría y sufrimiento.

Un sin fin de actitudes.

Arrogante bullicio que antepone al silencio.

Cruzar las manos, andar descalzo.

Bailar desnudo, amar despacio.

Sufrir las penas, parir las dichas.

Y en el mejor instante la despedida.

Conflictuarnos al drama de la duda.

Tomamos irreverentes. Desatinados.

Querer tomar todo y por avaros…

Quedar como en el principio.

Vacías nuestras manos.

Conocer mediocremente lo que es desprecio.

Tener más de un enigma sin ser resuelto.

Es necia la postura del hombre eterno.

Que adopta indiferencia. Perdiendo el tiempo.

Gabriela.A.Martin Salinas

Enfermería

Todo pasa…

¿Nunca te pasó de sentir que alguien te importa en serio, y morir de miedo…y pensás en escapar, aun sabiendo que tu corazón se partirá en el viaje…?

…Sentir que la vida te pasa rápido y vos no llegas a nada, y por eso no te crees importante como para importarle a alguien…

O qué se yo…

…Sentir que vos naciste para estar solo, porque arruinarías la vida de otro con tu extraña forma de ser…

…Sentir que te gustaría ser más “normal”, pero algo en tu interior te lo impide…porque sabés que normal nunca vas a ser, y solo conseguirías destruir lo poco que te hace sentir bien, aunque el precio de esos escasos momentos sea la soledad.

…Sentir que serías incapaz de llenar de las expectativas de alguien más, si tu propia vida te resulta a veces, insoportable…

…Sentir que aún creyendo que el amor existe, para vos esta vedado, que será tan solo una fábula mística, solo una creencia, un mito para que mantenga viva la llama de tu esperanza.

…¿O nunca sentiste como si tu alma tuviese mil años sin saber por qué…?

No importa, todo pasa…

Valeria Bohorques

Intendencia

Una Ley es toda regla social obligatoria que, emanada de una autoridad competente, contiene siempre un mandato imperativo condicionado a los supuestos fijados en ella.

Fundamentalmente son tres las leyes que definen la autonomía de la actuación de la enfermería.

LEY Nº24.004 Régimen Legal del Ejercicio de la Enfermería y Decreto Reglamentario 2497/93 De aplicación en la jurisdicción nacional, sancionados, 15 de noviembre de 1999 y el 26 de septiembre del 2001 respectivamente.

LEY Nº12.245 De aplicación en la jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires. Publicada en el Boletín Oficial el 14 de enero de 1998.

LEY 298 de regulación de la enfermería en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Hasta la promulgación de la primera Ley del ejercicio de la enfermería, la solución a los problemas por ella planteados estuvo sucesivamente a cargo del Tribunal de Medicina del Departamento Nacional de Higiene y posteriormente de la Ley 17.132, del ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de colaboración, sancionada en 1967.

· La enfermera y el ser humano

- La primera responsabilidad de la enfermera es la consideración y respeto a las personas que necesitan su atención profesional.

- Al proporcionar atención, la enfermera crea un medio en el que se respetan los valores, las costumbres y las creencias de las personas.

- La enfermera mantiene reserva sobre la información personal que recibe.

· La enfermera y el ejercicio profesional

- La enfermera es personalmente responsable de su actuación profesional.

- La enfermera mantiene la máxima calidad de atención posible.

- La enfermera trabaja en equipo en el campo de la enfermería o en otros campos.

LEY Nº 23.551

Artículo — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR NO DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES

Art. 7º: Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato: Se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores de las instituciones universitarias nacionales por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, políticos, gremiales o de edad. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.


Campeonato de Fútbol 5 "Germán Abdala" - Apertura 2009

jueves, 11 de junio de 2009

ley Nº 472 "ley osba" ley Nº 471 "ley de relaciones laborales" ley Nº1208 "asignaciones familiares"

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
LEY N° 472

CREA LA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -OSBA-,
CONTINUADORA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL -IMOS-
ENTE PÚBLICO NO ESTATAL - INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN MIXTA
CON CAPACIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO, CONTANDO CON
INDIVIDUALIDAD JURÍDICA Y AUTARQUÍA ADMINISTRATIVA Y
ECONÓMICO FINANCIERA - DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN -
DIRECTORIO - MAYORÍAS ESPECIALES - PATRIMONIO RECURSOS Y
OPERACIONES FINANCIERAS - BENEFICIARIOS - ASIGNACIÓN DE
RECURSOS - FISCALIZACIÓN - REGÍMENES APLICABLES - RÉGIMEN
LABORAL - PROGRAMA DE RECONVERSIÓN, SANEAMIENTO FINANCIERO
Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA
DE RETIRO VOLUNTARIO - FONDO DE RECONVERSIÓN LABORAL
Buenos Aires, 05/08/2000
LA LEGISLATURA DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Creación de la Obra Social, régimen, objetivos y acciones
Artículo 1° - Créase la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.), que es
continuadora al Instituto Municipal de Obra Social (I.M.O.S.) creado por la Ley N°
20.382. La O.S.B.A. tendrá carácter de Ente Publico no Estatal, organizada como
instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando
con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera.
Art. 2° - La O.S.B.A. se regirá por:
a) las previsiones de la presente Ley
b) las disposiciones que adopten sus órganos de conducción,
c) la Ley N° 153 de la Ciudad de Buenos Aires,
d) en forma supletoria y en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones de orden
nacional contenidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, normas reglamentarias,
complementarias y concordantes.
Art. 3° - La O.S.B.A. tendrá como objeto la prestación de servicios de salud que
contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención,
recuperación y rehabilitación.
Art. 4° - La O.S.B.A. tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5° - La O.S.B.A. podrá realizar las siguientes operaciones destinadas al
cumplimiento de sus fines:
a) Realizar presentaciones y gestiones ante organismos y entidades, públicas y privadas
de nuestro país y del exterior, tendientes a mejorar y fortalecer las perspectivas de la
gestión institucional y el desenvolvimiento de sus actividades;
b) Gerenciar y administrar servicios de salud, por sí o con la participación de terceros,
tanto los que resulten propios a la entidad, como aquellos a los que accediera a través de
convenios, licitaciones, concesiones o contratos,
c) Celebrar convenios, acuerdos y contratos con organizaciones y entidades, nacionales,
extranjeros e internacionales, públicos o privados,
d) Asociarse, con el objetivo de brindar cobertura de servicios de salud, con otras Obras
Sociales, Entidades Aseguradoras, Gerenciadoras y Prestadoras de servicios; y
participar en licitaciones y concursos vinculados al gerenciamiento y prestaciones de
servicios de salud;
e) Administrar los bienes de la entidad, adquirir y transferir bienes muebles e
inmuebles, darlos o tomarlos en arrendamiento, constituir sobre ellos derechos reales,
aceptar donaciones o legados sin cargo;
f) Contratar todos aquellos bienes y servicios que resulten necesarios para el
desenvolvimiento de sus actividades;
g) Licitar, adjudicar y conceder gerenciamientos de servicios, como toda otra gestión,
unidad, prestación o actividad;
h) Gestionar la obtención de recursos y financiamiento interno y externo, proveniente
tanto de organismos nacionales, extranjeros e internacionales, gubernamentales o
privados y realizar, conforme a la normativa y condiciones de rigor, así como todo otro
tipo de operación bancaria, financiera y crediticia que resulten convenientes a los fines
de la entidad;
i) Desarrollar toda otra acción que resulte necesaria o conveniente para el cumplimiento
de los fines institucionales
Capítulo II
Dirección y Administración
Art. 6° - La Obra Social será administrada por un Directorio, integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y diez directores, todos los cuales serán designados por el
señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la siguiente forma:
a) El Presidente, a propuesta del Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados de la
Ciudad de Buenos Aires;
b) El Vicepresidente, por el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad;
c) Cuatro (4) directores, propuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
d) Cuatro (4) directores, propuestos por el Sindicato Unico de Trabajadores y
Empleados de la Ciudad de Buenos Aires;
e) Un director, a propuesta de la entidad con personería gremial en la Ciudad de Buenos
Aires que agrupe mayoritariamente a los trabajadores docentes que se desempeñan en la
Ciudad de Buenos Aires,
f) un director, a propuesta de la Asociación de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7° - Los miembros del Directorio actuarán rentados por la Obra Social, durarán
cuatro años en sus mandatos, y podrán ser reelegidos sólo por un nuevo mandato.
Art. 8° - El mandato de aquellos miembros del Directorio que resulten designados en
una instancia posterior al inicio del mandato del cuerpo orgánico, importará que el
mandato de ese director, culminará al expirar el mandato del Directorio en ejercicio a la
fecha de su nombramiento.
Art. 9° - Los miembros del Directorio podrán ser removidos de la siguiente manera:
El Jefe de Gobierno de la Ciudad podrá remover a los representantes del Gobierno, en
cualquier momento y sin expresión de causa;
Las distintas organizaciones y entidades representadas en el cuerpo, podrán solicitar al
Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad el reemplazo de sus respectivos representantes sin
necesidad de expresión de causa;
Art. 10 - Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Dictar las normas reglamentarias y complementarias de la presente Ley, así como los
reglamentos generales y operativos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de
la entidad,
b) Dictar el reglamento interno de administración y toda otra disposición atinente a la
estructuración, organización, gerenciamiento, procesos y actividades de la Obra Social,
c) Administrar los bienes de la entidad conforme a las normativas aplicables, y aprobar
la compraventa de inmuebles;
d) Considerar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, así como
los Balances Generales y las cuentas de inversión como la Memoria de cada ejercicio;
e) Establecer condiciones y procedimientos que posibiliten la percepción de los distintos
tipos de recursos e ingresos que corresponden a la Obra Social,
f) Aprobar los acuerdos, convenios, contrataciones con organismos de la Seguridad
Social y del sector público y concesiones que realice la entidad conforme al régimen y
procedimientos que a tal efecto se establezcan, como también las transacciones
judiciales o extrajudiciales.
g) Contraer préstamos y otras obligaciones en general con entidades financieras y
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, requiriendo la
autorización previa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando tales
compromisos superasen el monto del veinte por ciento (20%) del presupuesto de todos
los ejercicios que se afecten,
h) Definir los planes de salud que desarrollará la Obra Social, así como las diversas
modalidades de los servicios prestacionales;
i) Establecer los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios;
j) Aprobar el esquema de organización y gerenciamiento de la entidad, comprensivo de
sus unidades, servicios y actividades, así como los diversos reglamentos a aplicarse,
tales como los de compras y contrataciones de bienes y servicios, así como los manuales
de procedimientos;
k) Establecer y reglamentar todo lo atinente al régimen laboral y de administración de
sus recursos humanos;
l) Brindar a los afiliados y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, un informe
semestral de las actividades cumplidas, de su situación patrimonial y de las actividades
planificadas para el semestre siguiente, el que sintetizado se publicará en el Boletín
Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
m) Desarrollar toda otra acción que resulte necesaria para el cumplimiento de los fines
institucionales.
Art. 11 - El Directorio se reunirá como mínimo dos veces por mes y para sesionar
deberá contar con mayoría simple del total de sus miembros, debiendo además
encontrarse presente el Presidente o el Vicepresidente dentro del número mínimo
previsto. Todos los integrantes en las votaciones del cuerpo tendrán un (1) voto y las
decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 12 - Las siguientes decisiones, para ser adoptadas por el Directorio, requerirán el
voto afirmativo de al menos ocho (8) de sus miembros:
a) Adhesión al Sistema Nacional de Obras Sociales regido por las Leyes Nros. 23.660 y
23.661 sus normas complementarias y reglamentarias, incluyendo las vinculadas a la
desregulación, competencia y libertad de elección de los afiliados; en forma previa al
plazo establecido en el artículo 37 de la presente Ley;
b) Acuerdos de asociación con otras Entidades o Empresas de Medicina Prepaga que
comprendieran la prestación integral de los servicios asistenciales a los afiliados de la
Obra Social;
c) Formulación de reclamos administrativos o de cualquier otra acción legal o judicial
contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desestimiento o conciliación de las
acciones ya iniciadas, y la solicitud o ejecución de medidas precautorias o ejecutorias
que pudieran originarse en tales reclamos y acciones en el marco del artículo 30 de la
presente;
d) Aprobación de operaciones financieras tendientes a la constitución de Fondos
Fiduciarios, así como cualquier operación crediticia que involucre un valor superior al
diez por ciento (10%) del presupuesto anual de la Obra Social, así como las
modificaciones sustantivas que debieran realizarse en dichas operaciones;
e) Decisiones que importen un cambio sustantivo al régimen general del Sanatorio Julio
A. Méndez;
f) Celebración de contratos prestacionales u otros, y otorgamiento de concesiones de
servicios que se hallaren comprendidos en cualquiera de los siguientes supuestos:
Compromisos que impliquen un gasto superior al setenta por ciento (70%) del valor
estimado per cápita destinado a la cobertura integral de salud los beneficiarios,
conforme al Programa Médico Asistencial aprobado por la Obra Social;
Compromisos por erogaciones que pudieran resultar superiores a un promedio
anualizado del orden de los tres millones de pesos ($ 3.000.000);
Compromisos contractuales que se extiendan por más de dos (2) años y cuyo monto
anualizado pudiera resultar superior a un millón de pesos ($ 1.000.000)
g) Designación y remoción de los responsables que ocupen los principales cargos de la
estructura y organización de la Obra Social.
Art. 13 - Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Dirigir y supervisar todas las acciones de la entidad, velando por el estricto
cumplimiento de la normativa a que se encuentra sujeto y observando los
requerimientos exigidos por los Organismos de control;
b) Representar legalmente a la Obra Social y efectuar las presentaciones institucionales
que sean pertinentes ante organismos y entidades;
c) Presidir las reuniones del Directorio con voz y voto y convocarlo a sesiones
ordinarias y extraordinarias, sometiendo a su consideración todos los asuntos que
resulten competencia de dicho cuerpo, y ejecutar las resoluciones que adopte el
Directorio;
d) Disponer la preparación y elevar a consideración del Directorio, el presupuesto anual
de gastos y el cálculo de recursos, así como el balance anual, los cuadros de resultados y
la Memoria del ejercicio.
e) Ejercer todas las facultades que sean necesarias para la administración de la Obra
Social, actuando en el marco de los reglamentos y procedimientos establecidos por el
Directorio, tales como: resguardar el patrimonio de la entidad y la percepción de sus
recursos; dictar normas orgánicas y reglamentos que no resulten competencia del
Directorio, aprobar e implementar procedimientos, autorizar programas de acción y
actividades, disponer las asignaciones presupuestarias aprobadas, suscribir los acuerdos,
contratos y convenios autorizados por la entidad, encomendar evaluaciones, constituir
comisiones o comités técnicos consultivos, resolver las actuaciones administrativas y
asuntos de trámite, disponer excepciones y beneficios conforme a las normas de
aplicación, y supervisar las acciones que realice la entidad;
f) Delegar en el Vicepresidente, en los Directores u otros funcionarios jerárquicos del
organismo funciones administrativas con el objeto de lograr mayor eficiencia y agilidad
operativa;
g) Comparecer en juicio, pudiendo transigir, conciliar, comprometer en árbitros,
prorrogar jurisdicción, desistir, otorgar poderes generales, especiales y revocables, y
asumir el rol de querellante; aceptar legados, donaciones y subsidios, hacer renuncias,
quitas, esperas de deudas; renunciar a prescripciones adquiridas, celebrar acuerdos
judiciales o extrajudiciales, absolver posiciones en juicio no estando obligado a
comparecer personalmente, y en general, efectuar aquellos actos que mejor convengan a
la defensa de los intereses y derechos de la entidad;
h) Efectuar de acuerdo a las normas vigentes y con la aprobación del Directorio si ello
fuera necesario; la compraventa de bienes muebles e inmuebles, celebrar contratos de
locación o leasing de bienes y convenir la constitución de servidumbres a título oneroso
o gratuito,
i) Administrar los recursos humanos de la Obra Social, con facultades para efectuar
concursos de selección de personal, designar, promover, asignar funciones, determinar
el cese de personal del organismo, y ejercer el poder disciplinario y administrativo
correspondiente;
j) Adoptar los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de las finalidades de
la Obra Social, y realizar toda acción que sea derivada, complementaria o conexa con
las atribuciones enunciadas en la presente ley.
Art. 14 - El Vicepresidente asistirá al Presidente en el ejercicio de sus responsabilidades
cumpliendo las funciones que le fueran delegadas, reemplazándolo en caso de ausencia
o impedimento. En el supuesto de renuncia o vacancia definitiva del cargo, ocupará
transitoriamente tal posición hasta que se designe el reemplazante.
Capítulo III
Patrimonio, Recursos y Operaciones financieras
Art. 15 Constituirán el patrimonio de la Obra Social
a) Los bienes en propiedad o en uso que constituían el activo y pasivo del ex I.M.O.S. al
momento de sancionarse la presente ley, así como el activo y pasivo que registraba
dicha entidad,
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en lo sucesivo la Obra Social;
c) Los Fondos de reserva que cree el organismo con el producto de sus operaciones,
d) Los fondos que a tal efecto destine el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en sus
presupuestos anuales, como también aquellos que aporten otras entidades que participen
de la gestión de la Obra Social;
e) Las donaciones y legados que acepte;
f) Todo otro bien o recurso que se integre atendiendo a las finalidades de la entidad.
Art. 16 - Los bienes inmuebles de la entidad, sus operaciones, actos y contratos, los
actos cumplidos por sus representantes en tal carácter y todos los instrumentos
necesarios para el traspaso de los bienes del ex I.M.O.S., estarán exentos de todo
impuesto establecido en esta jurisdicción. El Directorio quedará facultado para acordar
con autoridades nacionales o provinciales cuando corresponda, similar exención.
Art. 17 - La Obra Social tendrá los siguientes recursos:
a) Una contribución del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del seis por ciento (6
%) sobre la nómina salarial de todos los agentes adheridos a esta Obra Social que se
desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos
descentralizados y autárquicos, para la cobertura de los trabajadores y su grupo familiar;
b) Una contribución del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del dos por ciento (2%)
sobre la nómina salarial de todos los agentes adheridos a esta Obra Social que se
desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos
descentralizados y autárquicos, para otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o
retirados de la actividad en esta Ciudad;
c) Un aporte a cargo del trabajador adherido a esta Obra Social que se desempeña en
relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y
autárquicos del Gobierno de la Ciudad, del tres por ciento (3 %) sobre su remuneración,
excluido el salario familiar, para su cobertura y la del grupo familiar.
d) Un aporte a cargo del trabajador adherido a esta Obra Social que se desempeña en
relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y
autárquicos del Gobierno de la Ciudad, del tres por ciento (3 %) sobre su remuneración,
excluido el salario familiar, destinado a otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o
retirados de la actividad en esta Ciudad;
e) Un aporte a cargo del jubilado, pensionado o retirado de la actividad en esta Ciudad y
adherido a esta Obra Social, del tres por ciento (3%) del haber que perciba en pasividad,
hasta la concurrencia del haber mínimo y del seis por ciento (6%) sobre el excedente;
f) Los aportes y contribuciones originados en afiliaciones voluntarias y traspasos de
beneficiarios de otras entidades a la Obra Social; como así también de los beneficiarios
que han sido traspasados a entes privatizados.
g) Los ingresos provenientes de ventas de bienes muebles e inmuebles, como de las
concesiones y arrendamientos que efectuare;
h) Los derechos, aranceles, coseguros, cápitas y retribuciones que perciba por la
prestación de servicios y otras actividades que realice;
i) Los recursos que por ley se le asigne; así como los provenientes de donaciones,
legados y subsidios;
j) El superávit obtenido al cierre del ejercicio financiero que será contabilizado en el
ejercicio siguiente;
k) Los fondos provenientes de créditos obtenidos; como de las inversiones que se
efectúen;
l) Todo otro ingreso derivado de las acciones y actividades que desarrolle la entidad;
Las contribuciones y aportes establecidos en los incisos precedentes: a); b); c); d) y e) se
liquidarán excluyendo de su cálculo a las retribuciones no remunerativas, efectuándose
el cálculo sobre la base de las remuneraciones sujetas a cotización, tal como resultan
definidas en la Ley N° 24.241 del Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Art. 18 - El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, actuará como agente financiero de la
Obra Social, canalizándose por su intermedio los recursos obtenidos por cualquier
concepto, así como las operaciones bancarias y financieras que requiera la entidad para
su desenvolvimiento. La posible intervención o participación de otra entidad bancaria
autorizada por el Banco Central de la República Argentina, en las operaciones bancarias
o financieras que requiera la Obra Social deberá contar con la conformidad expresa del
Directorio.
Capítulo IV
Beneficiarios
Art. 19 - Serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y
prestaciones que brinde:
a) Los actuales afiliados al ex I.M.O.S. que pasarán automáticamente al momento de
publicarse esta Ley, a ser afiliados de la nueva Obra Social, incluyendo los trabajadores
en relación de dependencia de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración
central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto
a su grupo familiar.
c) Los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la
administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar.
Art. 20 - El Directorio, previa conformidad del Gobierno de la Ciudad, podrá
reglamentar la incorporación al régimen de la presente ley de empleados de otras
entidades públicas o privadas, como del público en general, estableciendo las
exigencias, condiciones y modalidades que resultarán de aplicación. Dicha
reglamentación contemplará la posibilidad de afiliación voluntaria, con derecho a gozar
de los servicios y prestaciones que brinde la entidad, para quienes:
a) se adhieran al régimen de la presente a través de decisiones adoptadas por las
entidades a las que se encontraren afiliados, pudiendo incluir a su grupo familiar;
b) se adhieran en forma personal, pudiendo incluir a su grupo familiar.
Capítulo V
Asignación de recursos
Art. 21 - La Obra Social planificará y organizará la prestación de sus servicios
otorgando absoluta prioridad a las acciones orientadas a la prevención, atención y
recuperación de la salud de sus afiliados, estando facultado el Directorio para aprobar
todas las disposiciones necesarias para posibilitar tal objetivo.
Art. 22 - A fin de favorecer los objetivos institucionales planteados, corresponderá al
Directorio contemplar que dentro de la planificación y funcionamiento de la Obra
Social, se asegure que:
a) El presupuesto general de la entidad, así como su efectiva ejecución, prevea que los
recursos económicos asignados al otorgamiento de los servicios y prestaciones de salud,
no resulte inferior al ochenta por ciento (80%) del total de los recursos disponibles;
b) Los gastos de administración previstos en el presupuesto general de la entidad, como
también durante su efectivización, no superen el ocho por ciento (8%) de los recursos
disponibles por la entidad.
Capítulo VI
Fiscalización
Art. 23 - La Fiscalización de la Obra Social estará a cargo de un Síndico que será
designado por el Jefe de Gobierno, a propuesta de una terna que le elevará la
Sindicatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 24 - Serán deberes y funciones del Síndico:
a) Controlar el cumplimiento de la presente ley como del conjunto de normas que
regulen el funcionamiento de la entidad;
b) Vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la Obra
Social;
c) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e
inversiones;
d) Informar periódicamente al Directorio, a la Sindicatura, y al Gobierno de la Ciudad
sobre la situación económico financiera;
e) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio, y solicitar al Presidente de
la Obra Social la convocatoria a tal cuerpo orgánico cuando a su juicio el asunto lo
requiera;
Art. 25 - Dispónese que sin perjuicio de los cometidos y responsabilidades asignados al
Síndico de la Entidad :
a) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad, como autoridad jurisdiccional en
la materia, estará autorizada a realizar las evaluaciones y controles de los servicios y
prestaciones de salud que considere pertinentes;
b) La Auditoria General de la Ciudad podrá determinar la realización de procedimientos
de control en la entidad.
Capítulo VII
Regímenes aplicables
Art. 26 - Facultase al Directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a
establecer el régimen laboral que regule a sus trabajadores.
Art. 27 - Las relaciones entre la Obra Social y el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires tienen naturaleza interadministrativa y bajo tal encuadramiento, las diferencias o
conflictos que pudieran suscitarse entre la Entidad y el Gobierno deberán dirimirse en
un procedimiento de arbitraje obligatorio.
Art. 28 - La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios
de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 29 - La Obra Social es sucesora a título universal del ex Instituto Municipal de
Obra Social, en cuanto a los derechos y obligaciones, transfiriéndose a la nueva entidad
todo su patrimonio, como así también los Fondos Fiduciarios constituidos con parte del
patrimonio del ex I.M.O.S. a los fines del saneamiento financiero en el Banco Francés
S.A. denominados Fideicomiso B.B.V.- Banco Francés/ I.M.O.S. 1 y Fideicomiso
B.B.V. - Banco Francés / I.M.O.S. - Reestructuración de Pasivos, suscriptos con fecha
30 de junio y 21 de julio de 1999 respectivamente.
Art. 30 - Existiendo acciones legales y judiciales pendientes entre el ex I.M.O.S. y la ex
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, las mismas deberán someterse al procedimiento establecido en el artículo 5° del
Decreto N° 1.658/97 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 31 - Los miembros que integran el Directorio del ex - I.M.O.S., al momento de
aprobarse la presente Ley, continuarán en funciones hasta el momento de designarse al
nuevo Directorio de la Obra Social, debiendo durante dicho período, realizar los actos
de administración necesarios para viabilizar las disposiciones que se establecen por el
presente Capítulo.
Art. 32 - El Directorio, que asuma funciones a partir de la aprobación de la presente
norma, deberá elaborar y poner en marcha un Programa de Reconversión, Saneamiento
Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social, con la finalidad de
desarrollar todas las acciones conducentes para generar en el menor plazo posible, las
condiciones, capacidades y potencialidades por parte de la entidad, para brindar a sus
afiliados servicios y prestaciones de salud con la mayor eficiencia, seguridad y calidad.
El Programa deberá ser aprobado por el nuevo Directorio dentro de los treinta (30) días
de asumidas sus funciones. Dicho Programa se extenderá por doscientos cuarenta (240)
días desde el momento de su aprobación.
Art. 33 - Establécese con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 6° de esta
Ley y conforme a lo determinado en este artículo, una primer conformación del
Directorio que asumirá funciones luego de sancionada la presente norma. Tal
conformación se mantendrá mientras se desarrolle el Programa de Reconversión,
Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social. Dicha primer
integración, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y nueve (9) directores será
la siguiente:
a) el Presidente será designado a propuesta del Sindicato Unico de Trabajadores y
Empleados de la Ciudad de Buenos Aires;
b) el Vicepresidente será elegido por el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad;
c) cinco (5) directores serán designados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
d) tres (3) directores serán designados a propuesta del Sindicato Unico de Trabajadores
y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires;
e) un director será designado a propuesta de la Asociación de Médicos de la Ciudad de
Buenos Aires,
Concluido el Programa de Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento
Institucional de la Obra Social, la integración del Directorio se adecuará a lo establecido
en el artículo 6° de esta norma. Los nuevos directores que se designen en ese momento,
culminarán el período de su mandato en forma simultánea con el de aquellos designados
al inicio de la conformación del cuerpo orgánico.
Art. 34 - Dispónese que durante la gestión de la primer etapa del Directorio,
contemplada en el artículo 33 de esta Ley, y mientas se desarrolle el Programa de
Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra
Social, no resultará exigible el requisito de formación de las mayorías especiales para
adoptar las decisiones del Directorio que resultan previstas en el artículo 12 de la
presente norma. Concluido el referido Programa, las decisiones del Directorio deberán
adecuarse a lo establecido en dicho artículo.
Art. 35 - A los efectos de facilitar el desarrollo del Programa de Reconversión,
Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social, se faculta al
primer Directorio de la Obra Social a disponer la puesta en revisión de todos las
contrataciones de bienes y servicios celebrados, de las concesiones otorgadas y de las
deudas pendientes o consolidadas que registre la entidad.
Art. 36 - El Programa de Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento
Institucional de la Obra Social, incluirá la puesta en marcha de un Programa de Retiro
voluntario y un Fondo de Reconversión Laboral.
a) El personal que revista en relación de dependencia en el ex I.M.O.S., podrá solicitar
su inclusión en el Programa de Retiro Voluntario;
b) El personal que revista en relación de dependencia en el ex I.M.O.S. y no optare por
incluirse en el Programa de Retiro Voluntario, podrá ser afectado al Fondo de
Reconversión Laboral. Dicho Fondo tendrá como objetivo coordinar la evaluación,
recalificación y posible reubicación del personal que resulte afectado, analizar y tramitar
la reubicación de ese personal en otros organismos o entidades, y administrar las
modalidades retributivas compensatorias del personal afectado.
c) Concluido el plazo de vigencia del Fondo, el personal que no hubiera sido reubicado,
cesará su relación laboral con la Obra Social, percibiendo las indemnizaciones conforme
a las normas reglamentarias y modalidades que resulten de aplicación.
Art. 37 - Se establece como plazo máximo la fecha del 1° de enero de 2003, para que la
O.S.B.A. disponga su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional regido
actualmente por las Leyes Nacionales Nros. 23.660 y 23.661, sus normas
complementarias y reglamentarias. A partir de esa fecha sus afiliados podrán ejercer la
libertad de elección de su obra social y ésta quedará adherida a las normas legales antes
citadas.
Art. 38 - A los efectos de viabilizar lo dispuesto en el artículo 37 de la presente norma,
el Directorio de la O.S.B.A. propondrá a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad, el
dictado de las normas y disposiciones que se estimen necesarias para materializar tal
integración y compatibilizar los regímenes de aplicación.
Art. 39 - Todas aquellas acciones del ex I.M.O.S. que no consistieran en servicios o
prestaciones de salud, o asistencia social, cesarán al momento de publicarse la presente
Ley. El Directorio que asuma a partir de la sanción de la presente Ley, dispondrá todas
las medidas necesarias para efectivizar dicha resolución.
Art. 40 - Dispónese que el aporte del trabajador que se desempeña en el Gobierno de la
Ciudad, previsto en el artículo 17 inciso d) y que se halla destinado a otorgar cobertura a
los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en esta Ciudad, comenzará a regir
a partir del 1° de enero del año 2003. Transitoriamente y hasta esa fecha, los recursos
previstos ingresarán a la Obra Social con dicho destino, de la siguiente forma:
a) Desde el mes siguiente a la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de
diciembre de 2002, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuará una
contribución del uno por ciento (1%) sobre la nómina salarial de todos los agentes
adheridos a esta Obra Social que se desempeñen en relación de dependencia en la
administración central; organismos descentralizados y autárquicos;
b) Desde el mes siguiente a la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de
diciembre de 2001, se efectuará un aporte a cargo de todos los agentes adheridos a esta
Obra Social que se desempeñan en relación de dependencia en la administración central;
organismos descentralizados y autárquicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
del uno por ciento (1%) sobre su remuneración. A partir del 1° de enero de 2002 y hasta
el 31 de diciembre de dicho año, dicho porcentaje a cargo del trabajador se elevará al
dos por ciento (2%).
Art. 41 - Establécese que no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 19, inciso
b) para aquellos agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la
administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de
Buenos Aires, y que al momento de sancionarse la presente Ley, se encontraren
afiliados a otras Obras Sociales en virtud de disposiciones contenidas en Convenios de
Traspaso o regímenes especiales, siempre que tales estipulaciones se encontraren
vigentes o resultaren aplicables. Se faculta al Gobierno de la Ciudad a dictar las normas
necesarias para favorecer la integración y compatibilización de tales regímenes.
Art. 42 - El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuará otorgando
transitoriamente a la Obra Social la tenencia y usufructo gratuito del edificio y terrenos
adyacentes del Sanatorio Dr. Julio Méndez sito en la calle Avellaneda N° 551, entre las
calles de Acoyte e Hidalgo de esta Ciudad, quedando a cargo de la Obra Social los
gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 43 - Dispónese el cese en sus funciones del Síndico del ex I.M.O.S. A los efectos
de cumplimentar lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley, la Sindicatura de la
Ciudad de Buenos Aires deberá elevar la terna seleccionada al Jefe de Gobierno de la
Ciudad, dentro de los quince (15) días de publicada la presente Ley.
Art. 44 - Las postulaciones que corresponda efectuar a las distintas organizaciones y
entidades para posibilitar las designaciones de los miembros que integrarán el
Directorio de la Entidad conforme a lo previsto en el artículo 33 de la presente norma,
deberán elevarse dentro de los quince (15) días de publicada la presente Ley.
Art. 45 - Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad a realizar las
modificaciones al Presupuesto en vigor a los efectos del cumplimiento de la presente
Ley.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Art. 46 - Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad a dictar las normas
reglamentarias de la presente Ley, en tanto ellas resulten necesarias para posibilitar el
cumplimiento de las estipulaciones establecidas, sin que se contrapongan con el espíritu
de la presente Ley.
Art. 47 Comuníquese, etcétera.
1 relación definida:
DESIGNADA POR
DECRETO N° 206/ 07
Dec. 206-07 Designa como miembros del directorio de OSBA a P. Datarmini; M.
Grisetti; J. Antunovic; J. Stemberger; J. Gómez; J Nayar; N. Abbas y E. Giaimo de
acuerdo a lo prescripto por la Ley 472
DECRETO N° 623/ 06
Dto. 623-06 designa Director Sr. Néstor Abbas.
DECRETO N° 652/ 06
Dec. 652-06 Designa al señor Dr. Adrián Antonio Francisco Andreatta, DNI
13.368.852, como Director de la Obra Social
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ 08
DNU 1-08 designa a Jorge Andrés Rey y a Jorge Arnoldo Lucchesi como Interventor y
sub Interventor, respectivamente, de la ObSBA, creada por Ley 472
CESADA POR
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ 08
DNU 1-08 dispone el cese del directorio de la ObSBA, designado por Art. 6° de la Ley
472
DECRETO N° 623/ 06
Dto. 623-06 cesa Director Aldo Ambrosini.
REGLAMENTADA POR
LEY N° 2637
Art. 1 de la Ley 472 faculta al Poder Ejecutivo a intervenir la OBSBA, por 180 días, y a
prorrogarlos, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto por arts 37 y 38 de la Ley 472
INTEGRADA POR
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ 08
DNU 1-08 declara intervenida la ObSBA, creada por Ley 472
MODIFICADA POR
LEY N° 627
ARTÍCULO 1° modifica a ARTÍCULO 1°
PROMULGADA POR
DECRETO N° 1526/ 00
REQUERIDA POR
DECLARACIÓN N° 254/ LCABA/ 02
Declaración 254-LCBA-02 Requiere cumplimiento del Art. 37 de la Ley 472
















LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
LEY N° 471

LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PÚBLICO -
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OIT - CARRERA
ADMINISTRATIVA - CONCURSO PÚBLICO ABIERTO - NEGOCIACIÓN
COLECTIVA - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - DISPONIBILIDAD - ADSCRIPCIÓN
- COMISIÓN DE SERVICIO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO SUPERIOR -
JORNADA DE TRABAJO - PRESTACIÓN DE SERVICIOS - ESTABILIDAD -
RÉGIMEN GERENCIAL - PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN - EVALUACIÓN
DE DESEMPEÑO ANUAL - ESCALAFÓN - RÉGIMEN DE LICENCIAS -
ACUMULACIÓN Y COMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHOS Y
OBLIGACIONES - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD - INGRESO -
ESTATUTOS PARTICULARES
Buenos Aires, 05/08/2000
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE RELACIONES LABORALES
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES
TITULO PRIMERO
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
CAPITULO 1. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1° FUENTES DE REGULACION
Las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad
Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por:
a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
b) La presente Ley y su normativa reglamentaria
c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en
la presente
d) La Ley Nacional de Riesgos del Trabajo N° 24557 y la Ley Previsional Nacional N°
24241, sus modificatorias y complementarias
e) Los Convenios de la OIT
f) Las normas reglamentarias
Art. 2° Las relaciones de empleo público comprendidas en la presente ley se
desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:
a) Ingreso por concurso público abierto.
b) Transparencia en los procedimientos de selección y promoción.
c) Igualdad de trato y no discriminación.
d) Asignación de funciones adecuada a los recursos disponibles.
e) Ejercicio de las funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia
en la prestación del servicio.
f) Calidad de atención al ciudadano.
g) Participación en el proceso de toma de decisiones.
h) Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.
i) Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional integrales y
específicos para la función.
j) Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia, eficacia,
rendimiento y productividad laboral, conforme la metodología que se establezca por una
Comisión Mixta Evaluadora, que incluirá la participación de las asociaciones sindicales
de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en
la Ciudad de Buenos Aires.
k) Un régimen de movilidad funcional que permita la mejor utilización de los recursos
humanos, sobre la base del respeto a la dignidad personal de los trabajadores de la
Ciudad, y en correlación con el empleo de métodos sistemáticos y permanentes de
formación profesional.
l) Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la mayor productividad y
contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad, conformado por diversos
componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función
efectivamente desempeñada, la experiencia e idoneidad, y la productividad evidenciada
en el cumplimiento del trabajo.
m) Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los
conflictos colectivos de trabajo en el ámbito de la administración, y garantizar la
prestación de los servicios esenciales.
Art. 3° Las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de lo preceptuado en
el Título II de esta ley, deben sujetarse a los principios generales establecidos en el
presente Capítulo.
CAPITULO II.
Art. 4° AMBITO DE APLICACION
La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder
Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el
personal dependiente de las comunas.
No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la
Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976).
Quedan exceptuados:
a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores
Generales y los titulares de los entes descentralizados;
b) el personal que preste servicios en la Legislatura y en el Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
c) el Procurador General, el Síndico General, los Auditores Generales de la Ciudad, el
Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
Art. 5° PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTATUTOS PARTICULARES.
El personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido en el
artículo 66 de la presente ley.
CAPITULO III - DEL INGRESO.
Art. 6° PRINCIPIO GENERAL.
El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente,
previo concurso público abierto de conformidad con las pautas que se establezcan por
vía reglamentaria.
Art. 7° CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.
No pueden ingresar:
a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la
Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o
contra la humanidad;
b) quienes se encuentren procesados por un delito doloso en perjuicio de la
administración pública.
c) quienes se encontraren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para
ejercer cargos públicos,
d) quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta
tanto no sea dispuesta la rehabilitación,
e) quienes hubieran sido sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca por
vía reglamentaria.
f) quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel nacional,
provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos 5 años de operada la
extinción de la relación de empleo por esta causa.
Art. 8° NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES.
Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente ley son nulas.
CAPITULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 9° DERECHOS EN GENERAL.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a:
a) condiciones dignas y equitativas de labor,
b) la libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas garantizadas
por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
c) desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo personal y
profesional, con un equipamiento conforme a la tecnología moderna,
d) la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa y a la no discriminación por
razones de sexo,
e) una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con
el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la
productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo,
f) salud en el trabajo,
g) un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente ley y en los
convenios colectivos de trabajo,
h) la participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la
negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de
Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su reconocimiento y
ejercicio,
i) participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones sindicales
representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en los procedimientos de
evaluación de desempeño, calificaciones y cuestiones disciplinarias, de conformidad
con lo que establezca esta ley, su reglamentación y el convenio colectivo de trabajo,
j) la capacitación técnica y profesional,
k) la provisión de uniformes, elementos y equipos de trabajo -en los casos que así
corresponda-, conforme lo que se determine por vía reglamentaria o por directivas
emanadas de las Comisiones Mixtas de Salud Laboral que se establezcan por
convenciones colectivas de trabajo,
l) ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen
disciplinario respectivo,
m) obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a
través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación
respectiva,
n) la percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios extraordinarios y
otros adicionales, en los casos y condiciones que determine la reglamentación
respectiva,
ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la
presente ley para su reconocimiento y conservación,
o) la libre agremiación,
Art. 10.-OBLIGACIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen las siguientes
obligaciones:
a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,
lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o
integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio
encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad
laboral,
b) responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área a su
cargo,
c) observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su
jerarquía y función,
d) observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia para
impartirlas, que reúnan las formalidades del caso y que sean propias de la función del
trabajador,
e) guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e
informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o
con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción
pública,
f) observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas,
g) velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad,
h) someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria,
i) someterse a las evaluaciones anuales de desempeño realizadas por la autoridad
competente,
j) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto
de imputación delictuosa, pudiendo contar con el patrocinio gratuito del servicio
jurídico respectivo,
k) presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y presentar otra
declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la reglamentación que
se dicte,
l) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar
perjuicio al Estado o configurar un delito,
m) comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a
declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado,
n) excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia de
procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ñ) seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones,
o) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e
incompatibilidad de cargos,
Art. 11 PROHIBICIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan sujetos a las
siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
a) patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
vinculen con sus funciones hasta un año después de su egreso,
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas de existencia visible
o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o
municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un año después de su
egreso,
c) prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas de existencia visible o
jurídica que exploten concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta un año después de su egreso,
d) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o
franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o
municipal,
e) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades
directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o comprometer
servicios personales a título oneroso con área de la Administración ajena a la de su
revista bajo cualquier forma contractual hasta un año después de su egreso,
f) valerse directamente o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción
política,
g) representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra el
Gobierno de la Ciudad hasta un año después de su egreso,
h) utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad con fines particulares,
i) desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación,
j) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de
sus funciones o como consecuencia de ellas,
k) las demás conductas no previstas en esta ley pero contempladas expresamente en la
Convención Interamericana contra la Corrupción.
Art. 12 INCOMPATIBILIDAD.
El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible
con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el
Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.
Art. 13 COMPATIBILIDAD DE CARGOS.
Son compatibles:
a) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ejercicio
de la docencia en cualquier jurisdicción, nivel y modalidad, siempre que no exista
superposición horaria,
b) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la
contratación para el ejercicio de actividades artísticas o culturales en las instituciones de
la Ciudad, siempre que no exista superposición horaria.
Art. 14 ACUMULACION DE CARGOS.
El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias
actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima
legal.
CAPITULO V - DEL REGIMEN REMUNERATORIO.
Art. 15 REGIMEN REMUNERATORIO.
El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea
para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las
tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos
componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función
efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del
trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.
CAPITULO VI - DEL REGIMEN DE LICENCIAS.
Art. 16 LICENCIAS.
Los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho
a las siguientes licencias:
a) descanso anual remunerado,
b) afecciones comunes.
c) enfermedad de familiar a cargo.
d) enfermedad de largo tratamiento,
e) maternidad y adopción
f) exámenes,
g) nacimiento de hijo,
h) matrimonio,
i) fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en pareja conviviente,
de hijos, de padres y de hermanos, de nietos,
j) cargos electivos,
k) designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes,
l) donación de sangre.
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las
franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y
complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios
colectivos de trabajo.
Art. 17 ANTIGüEDAD COMPUTABLE.
Se computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en
el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la
dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Art. 18 DESCANSO ANUAL REMUNERADO.
El período de licencia anual remunerado para los trabajadores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires es por cada año calendario y siempre que el trabajador haya tenido un
mínimo de antigüedad de 6 meses de:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años,
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10,
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años, y no exceda de 20 y
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
El goce puede ser fraccionado de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación
y en la negociación colectiva debiendo tenerse presente las características y necesidades
de las respectivas reparticiones.
El trabajador que al 31 de diciembre no complete los 6 meses de trabajo tiene derecho a
gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha en que
se cumpla ese mínimo de trabajo.
El presente régimen de licencia anual ordinaria no afecta los derechos adquiridos del
personal que, al momento de la presente ley, se encuentre revistando en la planta
permanente.
Art. 19 LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia de hasta
45 días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de afecciones
comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta 45 días corridos,
sin goce de haberes.
Art. 20 LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR A CARGO
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por
enfermedad de familiar a cargo, de hasta 15 días corridos con goce de haberes.
Art. 21 LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO.
En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una
licencia de 2 años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a
una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el 75% de sus haberes.
Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y
el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entendiera
que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio
previsional por razones de invalidez, el Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al
trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y
habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de
aplicación a nivel nacional.
Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus reclamos
administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a nivel
nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le correspondan.
Art. 22 LICENCIA POR MATERNIDAD.
Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia
paga en los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los sesenta (60) días
posteriores. Pueden optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la
posterior, siempre que aquella no sea inferior a los 30 días.
En caso de adelantarse el alumbramiento los días no utilizados correspondientes a la
licencia prevista en el presente artículo se acumularán al lapso previsto para el período
de post-parto.
Art. 23 LICENCIA POR ADOPCION.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en el que la autoridad
judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a
la futura adopción.
Quien adopte a un niño/niña de hasta 12 años tendrá derecho a licencia por un período
de 90 días corridos con goce íntegro de haberes.
En todos los casos para hacer uso de este beneficio, el trabajador adoptante deberá
acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
Art. 24 PAUSA POR ALIMENTACION Y CUIDADO DE HIJO.
La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de 2
horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o
artificial del hijo menor de 12 meses. Esta pausa, en caso de lactancia artificial podrá ser
solicitada por el padre quien deberá acreditar la ausencia o imposibilidad material de
atención por parte de la madre. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean
la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente
acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa
competente
Art. 25 LICENCIA POR EXAMENES.
Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por
examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen
estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales,
provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en
calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados
oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido,
otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Art. 26 LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia
con goce de haberes de 3 días corridos por nacimiento de hijo.
Art. 27 LICENCIA POR MATRIMONIO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia
con goce de haberes de 10 días corridos por matrimonio.
Art. 28 LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia
con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en pareja conviviente, de hijos, de nietos, de padres y de hermanos, de 3 días
corridos.
Art. 29 LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS.
A los trabajadores que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos de
representación por elección popular en el orden nacional, provincial o municipal o en
cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o
en organismos que requieran representación gremial, se les concederá licencia sin
percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus
funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 días
de haber finalizado sus mandatos.
La licencia por ejercicio de un cargo de mayor jerarquía sin goce de haberes se rige por
lo dispuesto en el artículo 42.
Art. 30 LICENCIA POR DONACION DE SANGRE.
Con goce íntegro de haberes un día laborable en cada oportunidad y a razón de hasta
dos por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente
extendida por establecimiento reconocido.
CAPITULO VII - DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Art.31 PRINCIPIOS A LOS QUE SE DEBE SUJETAR LA CARRERA
ADMINISTRATIVA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la
planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción a los
siguientes principios:
a) jerarquización de la carrera administrativa y de los trabajadores ,
b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de
selección y concursos,
c) igualdad de oportunidades y de trato,
d) capacitación, desarrollo y crecimiento personal, profesional y cultural,
e) participación de los representantes de los trabajadores en carácter de veedores en los
procesos de selección, evaluación y promoción,
f) evaluación de desempeño anual de los trabajadores, sujeta a la disponibilidad de
capacitación existente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.
g) acceso a los niveles jerárquicos de conducción, en los términos previstos en el inciso
c del presente artículo.
La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas
reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y
específicos por sectores de actividad.
Art. 32 ESCALAFON.
El escalafón debe organizarse por especialidad, la que comprenderá niveles y grados
ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación
propios de las funciones respectivas.
Art. 33 EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño anual de los
trabajadores respetando los convenios colectivos, debiendo garantizarse la
imparcialidad de la evaluación y el derecho a recurrir sus resultados.
Esta comprenderá la evaluación de la gestión, del desempeño personal, del
cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los programas.
La evaluación prevista en los apartados anteriores deberá incluir la intervención, con
carácter consultivo, de una Comisión Evaluadora de Antecedentes y Desempeño,
integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo y veedores de las asociaciones sindicales
de trabajadores con personería gremial, personal y territorial en la jurisdicción.
Los trabajadores que hubieren tenido dos evaluaciones negativas en forma consecutiva
o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser encuadrados por la autoridad
competente dentro del régimen de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el
Capítulo XIII de la presente ley y lo que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 34 REGIMEN GERENCIAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más altos de la
Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base de los
siguientes criterios:
a) ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición.
b) estabilidad por un plazo de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño
anuales.
c) cese en la estabilidad y extinción automática de la relación de empleo público para el
supuesto de una evaluación negativa.
d) obligación de nuevo llamado a concurso público abierto luego de vencido el período
de estabilidad del cargo gerencial.
La reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la
administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y
procedimientos previstos en este artículo.
CAPITULO VIII - DE LA CAPACITACION.
Art. 35 PROGRAMAS DE CAPACITACION.
La autoridad competente proyecta y realiza planes de formación personal, profesional y
cultural con el objeto de capacitar a todos los empleados en nuevas técnicas y procesos
de trabajo y potenciarlos en su crecimiento personal, además de los que se acuerden por
convenios colectivos generales o sectoriales.
CAPITULO IX - DE LA ESTABILIDAD.
Art. 36 PRINCIPIO GENERAL.
Los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el
empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los
requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación. La
estabilidad no es extensible a las funciones.
Art. 37 ADQUISICION DE LA ESTABILIDAD.
A los efectos de la adquisición de la estabilidad el trabajador deberá prestar servicios
efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño
a la que será sometido, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el
trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración. Hasta que ello
no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral
transitoria que en cada caso se determine.
CAPITULO X - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACION DE
SERVICIOS.
Art. 38 JORNADA DE TRABAJO.
La jornada de trabajo es de 35 horas semanales, salvo los que ya cumplieran horarios
superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes
especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y
por la negociación colectiva.
La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el cual deban ser
prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y las necesidades de la
repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que se establezca.
Art. 39 TRABAJADORES TRANSITORIOS.
El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende
exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos
en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por
personal de planta permanente. El régimen de prestación por servicios de los
trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el
Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia
administrativa. Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la
Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier
momento.
CAPITULO XI - DE LAS SITUACIONES DE REVISTA.
Art. 40 PRINCIPIO GENERAL.
El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya
sido designado.
Cuando se trate de personal de planta permanente, revistar en uno de los niveles
escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia.
Cuando se trate de personal transitorio, revistar en uno de los niveles escalafonarios
previstos por las normas que regulan la materia.
Art. 41 SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal puede revistar en
forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de
revista, conforme a normas que regulen la materia:
a) ejercicio de un cargo superior,
b) en comisión de servicio,
c) adscripción,
d) en disponibilidad,
Art. 42 EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR.
Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un trabajador asume en
forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con
retención de su situación de revista.
Art. 43 COMISION DE SERVICIO.
Un trabajador revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto administrativo
emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer sus funciones en forma
transitoria fuera del asiento habitual de éstas, en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por el organismo comisionante.
Art. 44 ADSCRIPCIÓN.
Un trabajador revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones en forma
transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento de un organismo
solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia específica del ente
requirente. La adscripción puede disponerse para que el personal permanente del
Gobierno de la Ciudad preste servicios fuera de su ámbito, o para que el personal de
otros organismos públicos se desempeñe en éste.
Art. 45 DISPONIBILIDAD.
Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos trabajadores que se encuadren en
el Capítulo XIII de la presente Ley.
CAPITULO XII - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Art. 46 MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarán sujetos a las
siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento
b) suspensión de hasta 30 días.
c) cesantía
d) exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de
haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.
Art. 47 APERCIBIMIENTO Y SUSPENSION.
Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como
antecedente a los fines de la evaluación anual de desempeño,
b) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los 10 días de servicios en el lapso de
12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de servicio.
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el
público,
d) negligencia en el cumplimiento de las funciones,
e) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones
establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
Art. 48 CESANTIA.
Son causales para la cesantía:
a) abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas
del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa
intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio,
b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses
inmediatos anteriores,
c) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses
inmediatos anteriores, 30 días de suspensión,
e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las
prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley,
f) condena firme por delito doloso.
Art. 49 EXONERACION.
Serán causales de exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración,
b) dictado de condena firme por delito contra la Administración,
c) incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas,
d) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
ejercer cargos públicos.
Art. 50 ENUMERACION NO TAXATIVA.
La enumeración de causales previstas en los artículos 47, 48 y 49 es meramente
enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta reprochable
del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.
Art. 51 PROCEDIMIENTO.
A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se
requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se
establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de
defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
a) los apercibimientos,
b) las suspensiones por un término inferior a los 10 días.
c) las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 46, en los incisos a) y b) del
47 y en los incisos b) y d) del artículo 48.
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes
del trabajador y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los
fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente
artículo.
Art. 52 SUSPENSION PREVENTIVA.
El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter
transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el
esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere
inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del
sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le
serán íntegramente abonados.
El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de 90 días
corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por períodos que
no excedan de 30 días como máximo, -renovables de así corresponder- hasta agotar el
plazo respectivo.
Art. 53 SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL.
La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar
delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa
criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal,
no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o
exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal,
tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad,
luego de dictada la sentencia definitiva.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art. 54 EXTINCION DE LA ACCION.
La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el
transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del
derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que
haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Art. 55 RECURSO JUDICIAL.
Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 de
la Ley N° 189.
CAPITULO XIII - DEL REGIMEN DE DISPONIBILIDAD.
Art. 56 OBJETIVO.
Establécese un régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el que tendrá por objeto la reubicación de los trabajadores que se
encuentren comprendidos en él.
Art. 57 TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Se encontrarán comprendidos dentro del régimen de disponibilidad previsto en el
presente título:
a)los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste
servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración,
b) los trabajadores que hayan sido calificados negativamente en la evaluación anual de
desempeño, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 33.
c) los trabajadores que hayan sido suspendidos preventivamente o cuyo traslado se
hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incurso en falta disciplinaria de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.
Art. 58 TRABAJADORES NO REUBICADOS.
Los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad cesarán
en sus cargos, haciéndose acreedores de una indemnización por cese cuyo monto se
determinará por la reglamentación o por negociación colectiva.
El período de disponibilidad se establecerá por vía reglamentaria teniendo en cuenta la
antigüedad de los trabajadores.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los trabajadores comprendidos en el
artículo 57, inciso c) de la presente ley.
Las convenciones colectivas establecerán un régimen especial de disponibilidad para los
trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso a, que podrá estatuir un período de
disponibilidad superior al legal, alternativas especiales de capacitación y reconversión,
y/o una compensación bonificada por egreso.
CAPITULO XIV - DE LA EXTINCION DE LA RELACION DE EMPLEO
PUBLICO.
Art. 59 DE LAS CAUSAS DE EXTINCION.
La relación de empleo público se extingue:
a) por renuncia del trabajador, cesantía o exoneración,
b) por fallecimiento del trabajador,
c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio
jubilatorio,
d) por retiro voluntario o jubilación anticipada en los casos que el Poder Ejecutivo
decida establecerlos y reglamentarlos,
e) por vencimiento del plazo de disponibilidad,
f) por las demás causas previstas en la presente ley.
Art. 60 RENUNCIA.
En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación de la renuncia
debe dictarse dentro de los 30 días corridos de recibida la misma en el correspondiente
organismo de personal, en caso contrario se dará por aceptada la renuncia.
El trabajador debe permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización
expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
Art. 61 DE LA JUBILACION.
Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con
aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a
iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días
corridos de su fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo
previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador
gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas
imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados
en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no
imputables al trabajador en cuestión.
CAPITULO XV - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 62 INSTITUTO SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Créase el Instituto Superior de la Carrera Administrativa cuya integración será acordada
en las convenciones colectivas de trabajo y reglamentada por la autoridad competente.
Art. 63 PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.
El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el
cumplimiento del cupo previsto para las personas con necesidades especiales de
conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, debiendo asegurarse además la igualdad de remuneraciones
de estos trabajadores con los trabajadores que cumplan iguales funciones en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La convocatoria de las personas con necesidades especiales deberá hacerse de manera
tal que queden claramente establecidas las labores que se realizarán en la unidad
administrativa que corresponda a fin de que en ningún caso tales derechos individuales
que esta ley garantiza afecte la prestación de los servicios. A tales fines se elaborará un
registro por unidad administrativa que contenga el listado de trabajadores con
necesidades especiales y las labores que desempeñan o que pudieran desempeñar.
Art. 64 EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR.
El Poder Ejecutivo debe establecer los mecanismos y condiciones a los fines de dar
preferencia en la contratación a los ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur,
residentes en la Ciudad, que carezcan, de suficiente cobertura social, de conformidad
con la Cláusula Transitoria 21 de la Constitución de la Ciudad.
Art. 65 CENSO.
El Jefe de Gobierno implementará un censo de personal y de puestos de trabajo el que
deberá determinar capacidades y potencialidades de todos los trabajadores y los
requerimientos de los puestos existentes.
Art. 66 ESTATUTOS PARTICULARES.
Los Estatutos particulares mantendrán su vigencia hasta tanto las partes celebren un
convenio colectivo de trabajo. La reglamentación proveerá de un marco regulatorio
específico para la negociación colectiva de los trabajadores comprendidos en dichos
estatutos.
CAPITULO XVI - CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 67 PERSONAL CONTRATADO
El Poder Ejecutivo procederá a revisar, en el término de noventa (90) días a partir de la
sanción de la presente ley, la normativa vigente en materia de personal contratado, y la
situación de aquellos trabajadores comprendidos en dicho régimen, que observen
características de regularidad y antigüedad en la administración, en actividades y
funciones habituales de las plantas permanentes y/o transitorias.
Art. 68 PRESERVACION DE NIVELES SALARIALES
Se deja establecido que la aprobación del nuevo régimen de empleo público no podrá
afectar el mayor nivel salarial alcanzado por los trabajadores comprendidos en su
ámbito de aplicación.
TITULO II
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Art. 69 OBJETO.
Las negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en cualquiera de sus poderes y las asociaciones sindicales con personería gremial
representativas de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires están regidas por el presente Título.
Art. 70 MARCO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título,
y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector
público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ajustarse a los
principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el
Capítulo Primero del Título I de esta ley. Con excepción, en este último aspecto, de las
negociaciones que se celebren con los trabajadores comprendidos en estatutos
particulares, que se regirán por el marco regulatorio específico que se establezca de
conformidad con lo previsto en el artículo 66.
Art. 71 CONVENIOS PARA TRABAJADORES DE LA CIUDAD.
Se pueden pactar convenios colectivos para trabajadores:
a) del Poder Ejecutivo, rama general, entes jurídicos descentralizados y sociedades
estatales.
b) docentes,
c) de la salud,
d) del Poder Judicial,
e) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Los restantes trabajadores de la Ciudad no comprendidos en los incisos precedentes, se
rigen por el Poder Ejecutivo.
Art. 72 REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES.
Se encuentran legitimados para negociar y firmar los convenios colectivos de trabajo en
nombre de los trabajadores de la Ciudad, los representantes que designen las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación
territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo que se
establece en la presente ley.
Art. 73 FALTA DE ACUERDO EN LA REPRESENTACION.
Cuando no hubiese acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar
respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión
negociadora, la autoridad de aplicación procederá a definir, de conformidad con la
reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin debe
tomar en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el
sector que corresponda.
Art. 74 REPRESENTACION DE LA PARTE EMPLEADORA.
La representación de la parte empleadora es ejercida por los representantes que designe
el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, quienes son los
responsables de conducir las negociaciones. Dichas designaciones deberán recaer en
funcionarios con rango no inferior a Director General o equivalente.
Art. 75 DESIGNACION DE ASESORES.
Las partes en la negociación colectiva pueden disponer la designación de asesores.
Art. 76 FUNCIONARIOS EXCLUIDOS.
Los siguientes funcionarios quedan excluidos del presente Título
a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
b) los diputados y diputadas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
c) los jueces y funcionarios del Poder Judicial y de Ministerio Público de la Ciudad de
Buenos Aires,
d) los ministros, secretarios, subsecretarios, directores generales y asesores del Poder
Ejecutivo y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de
jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados,
e) los miembros de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local,
f) los funcionarios de los órganos de control de la Ciudad,
g) los miembros de las diferentes Juntas Comunales del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
h) las autoridades superiores de los organismos descentralizados y los funcionarios
designados en cargos fuera del escalafón en los organismos centralizados y en las
entidades descentralizadas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Art. 77 NIVELES DE NEGOCIACION.
La negociación puede celebrarse en un ámbito general o en niveles sectoriales
articulados al mismo.
Podrán participar de la negociación general solamente aquellas organizaciones
sindicales cuyo ámbito de actuación comprenda el conjunto de la administración pública
de la Ciudad.
Para cada negociación general o sectorial, se integrará una Comisión Negociadora, de la
que serán parte los representantes del Estado-empleador y de los trabajadores estatales y
que será coordinada por la Subsecretaria de Trabajo.
En el caso de negociaciones en los ámbitos sectoriales, intervendrán conjuntamente las
asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que
incluyan a ese sector en su ámbito de actuación.
Los organismos de control o descentralizados pueden constituirse en unidades de
negociación o integrar la rama general del Poder Ejecutivo.
Art. 78 PRINCIPIO DE BUENA FE.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta, entre otros,
los siguientes deberes y obligaciones:
a) la concurrencia a las negociaciones y audiencias citadas en debida forma, con poderes
suficientes,
b) la designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente,
c) la realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia
y periodicidad adecuadas,
d) el intercambio de información a los fines del examen de las cuestiones en debate.
Art. 79 MATERIAS DE LA NEGOCIACION.
La negociación colectiva en el nivel general regulada por la presente ley comprenderá
todos los aspectos que integran la relación de empleo público, en el marco de los
principios generales enunciados en el Título I, tanto las de contenido salarial, como las
relativas a las demás condiciones de trabajo, en particular:
a) las condiciones de trabajo de los trabajadores,
b) la retribución de los trabajadores sobre la base de la mayor productividad y
contracción a las tareas,
c) el derecho de información y consulta para las asociaciones sindicales signatarias del
convenio colectivo de trabajo,
d) el establecimiento de las necesidades básicas de capacitación,
e) la representación y la actuación sindical en los lugares de trabajo,
f) la articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva de conformidad
con lo establecido en la presente ley,
g) jornada de trabajo,
h) movilidad,
i) la formación e integración de comisiones mixtas de Salud Laboral,
j) mecanismos de prevención y solución de conflictos, particularmente en los servicios
esenciales,
k) el régimen de licencias, en los términos y con los alcances previstos en el último
apartado del artículo 16.
Los acuerdos salariales deberán basarse en la existencia de créditos presupuestarios
previamente aprobados.
Art. 80 INSTRUMENTACION.
Los acuerdos que se suscriban en virtud de la presente ley, serán remitidos al Poder
Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su
instrumentación mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el cual debe ser
remitido dentro de los treinta (30) días hábiles de la suscripción de los acuerdos.
Art. 81 VIGENCIA.
Los convenios colectivos de trabajo tienen un período de vigencia no inferior a 2 años y
no superior a cuatro años, pero pueden pactarse cláusulas de revisión salarial por
períodos inferiores.
Art. 82 OBLIGATORIEDAD.
Las normas de las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio
para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores
comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de
las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o
fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de
la Ciudad.
Art. 83 MECANISMOS DE AUTORREGULACION.
En la primera audiencia, las partes deben acordar los siguientes mecanismos de
autorregulación del conflicto, que no excluyen la vigencia de las disposiciones legales
que rigen la materia:
a) suspensión temporaria de aplicación de las medidas que originan el conflicto,
b) abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la
prestación de servicios públicos esenciales,
c) establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la
realización de medidas legítimas de acción sindical.
Art. 84 INICIACION.
Dentro de los sesenta (60) días hábiles anteriores al vencimiento de un convenio
colectivo de trabajo, la autoridad de aplicación, a solicitud de cualquiera de las partes,
debe disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a su renovación.
Art. 85 SOLICITUD EXTRAORDINARIA.
Los representantes de los poderes del Estado o de los trabajadores pueden en cualquier
momento por razones extraordinarias, proponer a la otra parte la formación de una
Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las
materias objeto de la negociación. El pedido debe ser notificado a la autoridad de
aplicación, la que evaluará la propuesta y constituirá o no la Comisión Negociadora.
Art. 86 NOTIFICACION.
Los representantes de la parte que promueva la negociación deben notificar por escrito a
la autoridad de aplicación, con copia a la otra parte, los siguientes puntos:
a) el alcance personal del convenio colectivo de trabajo propuesto,
b) la acreditación fehaciente de la representatividad invocada y la manifestación de la
que atribuye a la otra parte
c) el nivel de negociación que se quiere alcanzar y los mecanismos para su articulación,
d) las materias que comprenden el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 87 CONTESTACION.
La parte que recibe la comunicación establecida en el artículo precedente, se halla
igualmente facultada para proponer idéntico contenido a ser llevado al seno de la
Comisión Negociadora, y debe notificar su propuesta a la autoridad a cargo de la
autoridad de aplicación.
Art. 88 PRIMERA AUDIENCIA.
La autoridad de aplicación al recibir la notificación mencionada en los artículos
precedentes, debe citar a las partes, en un plazo no mayor a diez (10) días, a una
audiencia para constituir la Comisión Negociadora, la que se integra según lo dispuesto
en el artículo 89. Sólo en la primera audiencia las partes pueden formular observaciones
a los puntos de los incisos a, b, c, y d del artículo 86, y establecer los mecanismos de
autorregulación enunciados en el artículo 83.
Art. 89 INTEGRACION.
La Comisión Negociadora se integra de la siguiente forma:
a) 4 representantes del Estado,
b) 4 representantes de los trabajadores.
Art. 90 PLIEGO DEFINITIVO.
Luego de celebrada la primera audiencia y constituida la Comisión Negociadora, los
representantes del Estado y de los trabajadores, tienen un plazo de diez (10) días hábiles
para presentar a la otra parte el pliego definitivo de materias a negociar y solicitar o no
la asistencia de un funcionario que presida las deliberaciones, y cualquier otro tipo de
colaboración de la autoridad de aplicación. En todo acto de la negociación se debe
labrar acta de lo manifestado por las partes.
Art. 91 FORMA.
Los convenios colectivos de trabajo que se suscriban conforme al presente régimen
deben:
a) celebrarse por escrito,
b) consignar lugar y fecha de celebración,
c) señalar nombre de los intervinientes,
d) acreditar suficientemente las respectivas personerías,
e) determinar el período de vigencia,
f) indicar con precisión los trabajadores comprendidos,
g) apuntar toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Art. 92 ENTRADA EN VIGENCIA.
Las convenciones colectivas de trabajo rigen formalmente a partir del día siguiente al de
su publicación y se aplican a todos los trabajadores, organismos y entes comprendidos.
Art. 93 COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.
Las partes signatarias de cada convenio colectivo de trabajo deberán integrar una
Comisión Paritaria de Interpretación, cuyo funcionamiento será fijado por la respectiva
reglamentación.
Art. 94 ATRIBUCIONES.
La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar el convenio colectivo con alcance general,
b) entender en los recursos que se interpongan contra sus decisiones, cuyo régimen será
establecido en los plazos y formas que fije la reglamentación.
c) entender en todo reclamo individual o plurindividual, en el cual uno o más
trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo, invoque
una presunta lesión a un derecho conferido por ese cuerpo normativo.
La acción judicial sólo será procedente una vez agotada esa vía administrativa, y se
tramitará según los procedimientos y competencias que correspondan.
Art. 95 COMISION DE CONCILIACION.
La Comisión de Conciliación tendrá como función específica promover la solución
pacífica de los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes
signatarias de los convenios colectivos de trabajo del sector público.
Art. 96 INTEGRACION.
La Comisión de Conciliación estará compuesta por tres miembros, uno en
representación de cada una de las partes, y un tercero, cuya designación se hará de
común acuerdo por ambas, y deberá recaer sobre personas de reconocido prestigio, y
versadas en materia laboral.
Art. 97 OBLIGATORIEDAD DE SU INTERVENCION.
Producido un conflicto de intereses, las partes involucradas están obligadas, antes de
recurrir a medidas de acción direc-ta, a comunicar la situación de conflicto a la
Comisión de Conciliación, a efectos que tome la intervención que le compete en la
resolución del mismo.
Art. 98 AUTORIDAD DE APLICACION.
La administración del trabajo es la autoridad de aplicación del Título II de la presente
ley, a cuyo cargo está el registro y control de legalidad de los convenios colectivos que
se celebren en el marco de sus disposiciones.
Art. 99 DEROGACION.
Derógase la Ordenanza N° 40.401, sus modificatorias y reglamentarias, y toda otra
norma que se oponga a la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 66
respecto de los estatutos particulares.
Art. 100 Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY N° 471
COMPLEMENTA
DISPOSICIÓN N° 649/ GCABA/ DGRH/ 06
Dispo 649-DGRH-06-Establece que las licencias médicas otorgadas por MAPFRE,
ART, SA que no se encuentren comprendidas en la Ley 24557, serán consideradas
conforme arts 16, Incs b) y d), 19 y 21, Ley 471
MODIFICA
DECRETO N° 4188/ MCBA/ 91
Ley 471:Art. 41 Modifica Régimen de Disponibilidad (RENO) aprobado por Dto.
4.188-91- Ver Dto. Reglamentario 2.182/03.
REQUIERE
LEY N° 2288
Ley 2288 El abandono de servicio será pasible de las sanciones previstas en el art. 48,
inciso a- de la Ley 471
DECRETO N° 301/ 06
Dec. 301-06 Convoca el llamado a licitación para la cobertura de ART regulado en el
Art. 2° inciso d) de la Ley 471 Ley de Empleo Público de la Ciudad de Bs. As
DEROGA
ORDENANZA N° 40401/ CjD/ 84
Ley 471 - Art. 99: Deroga Ordenanza 40.401.
DESIGNADA POR
DECRETO N° 323/ 06
Dto. 323-06 reubica personal de planta permanente de la OBSBA en el GCABA que se
regirá conforme la Ley 471.
REGLAMENTADA POR
RESOLUCIÓN N° 2641/ GCABA/ MEGC/ 07
Res 2641-ME-07 Establece la correspondencia temporal de los cargos docentes-
Jornada máxima laboral, establecida por Art. 14 de la Ley 471
DECRETO N° 638/ 01
Ley N° 471 - Casos especiales del art. 57, inciso a) - Jueces y Juezas de la JMF.
DECRETO N° 826/ 01
Ley N° 471 - Capítulo XII - Arts. 56 a 58 - Del Régimen Disciplinario.
DECRETO N° 827/ 01
Ley N° 471 - Capítulo VI - Arts. 16 a 30 - Régimen de Licencias
DECRETO N° 2182/ 03
Ley N° 471 - Capítulo XIII - Arts. 56 a 58 - Del Régimen de Disponibilidad.
DECRETO N° 802/ 01
Ley N° 471 - Régimen de licencias de planta transitoria.
RESOLUCIÓN N° 721/ GCABA/ SC/ 02
Ley N° 471 - Delegación facultad de otorgar diversas licencias en organismos de la
Secretaría de Cultura.
DECRETO N° 293/ 02
Ley N° 471 - Delegación otorgamiento de licencias.
DECRETO N° 1133/ 07
Dec. 1113-00 Reglamenta el Régimen de adscripciones y de comisiones de servicios -
artículos 43 y 44 de la Ley 471
DECRETO N° 720/ 02
Reglamento de trabajo Teatro Colón.
DECRETO N° 444/ 06
Dto. 444-06 Aprueba Régimen de Selección y Capacitación previo al ingreso de
personal de inspección-poder de policía.
DISPOSICIÓN N° 495/ GCABA/ DGRH/ 07
Disp. 495-07 reglamenta la Ley 471 en tanto Establece pautas para la justicación de las
Licencias del personal
DECRETO N° 948/ 05
Dto. 948-05 reglamenta primera parte Art. 39 de la Ley 471- Régimen de trabajadores
por tiempo determinado-
RESOLUCIÓN N° 71/ GCABA/ PG/ 06
Res. 71-PG-06 Reglamenta el Art. 51 de la Ley 471- Ley de Empleo Público en lo que
respecta a procedimientos para la instrucción de sumarios administrativos
DECRETO N° 986/ 04
Ley N° 471 - Arts 32 -33-35 - Aprueba Escalafón General.
RESOLUCIÓN N° 727/ GCABA/ MSGC/ 06
Res. 727-MS-06 establece horario vespertino en los hospitales reglamentando el Art. 38
de la Ley 471.
DECRETO N° 468/ 04
Dto. 468-04: Establece anticipo por antigüedad - reencasillameitno.
DECRETO N° 491/ 03
Dto. 491-03 implementa Art. 67 de la Ley 471: incorporación planta transitoria a planta
permanente.
DECRETO N° 2356/ 00
Dec. 2356-00 Derogado
RESOLUCIÓN N° 1762/ GCABA/ MHGC/ 06
Res. 1.762-MH-06 establece valor módulos de enfermería y técnicos de salud del
escalafón aprobado conforme inc. n) Art. 9 Ley 471.
DECRETO N° 465/ 04
Dto. 465-04 reglamenta arts. 69 a 97 de la Ley N° 471 -De la Negociación Colectiva.
DECRETO N° 1704/ 01
Dec. 1704-01: Derogado
DECRETO N° 152/ 02
Dto.152-02 Establece Jornada Laboral choferes del Same, Art. 38 de la Ley 471- Art. 2
establece que el abandono de guardia será pasible de las sanciones, Cap. XII - Art. 3 y
Art. 7 del Acta establecen incremento salarial en concepto de mayor dedicación
DECRETO N° 153/ 02
Dto. 153-02 Convalida Actas Nros. X y XIV s/jornada laboral de 35 hs para agentes y
40 hs para personal que perciba suplementos o adicionales, reglamentando Art. 38 de la
Ley 471
RESOLUCIÓN N° 1924/ GCABA/ MHGC/ 07
Res. 1924-MH-07 adecúa contratos de locación de servicios al régimen establecido en
la primera parte del artículo 39 de la Ley N° 471
DECRETO N° 307/ 07
Art. 2 del Dto. 307-07 establece que las jurisdicciones de GCABA deben abstenerse de
recibir tareas bajo regímen establecido en art. 39 de la Ley 471, con anterioridad al
dictado de la norma que autorice la contratación pertinente
RESOLUCIÓN N° 1960/ GCABA/ SHYF/ 05
Res. 1960-SHYF-PG-05 Reglamenta arts. 32 - 33 - 35 de la Ley 471 -Escalafón -
Evaluación - Capacitación del personal de la Procuración General
DECRETO N° 1716/ 05
Dec. 1716-05 Reglamenta el Art. 21 - licencia por enfermedad de largo tratamiento - de
la Ley 471.
DECRETO N° 1033/ 06
Dto. 1033-06 reglamenta arts. 1, 5 y 66 Ley 471 - Accidentes de trabajo-
DECRETO N° 1202/ 05
Dec.1202-05 Reglamenta el artículo 9°, inciso n), de la Ley N° 471 - Servicios y
prestaciones extraordinarias - Módulos.
INTEGRADA POR
LEY N° 2070
Ley 2070 Integra trabajadores en el marco de lo dispuesto en la primera parte del art. 39
- de la Ley 471 Ley de Empleo Público de la Ciudad de Buenos Aires
DISPOSICIÓN N° 343/ GCABA/ DGCG/ 04
Art. 9 de la Disp. 343-DGC-04 dispone que la no denuncia de la existencia de
publicaciones en algún área, podrá implicar la solicitud de sanciones disciplinarias
previstas por Art. 51 de la Ley 471
DISPOSICIÓN N° 48/ GCABA/ DGCG/ 05
Art. 8 de la Disp. 48-DGC-05 dispone que el incumplimiento del procedimiento
establecido por la misma, faculta a solicitar sanciones previstas por el Art. 51 de la Ley
471
RESOLUCIÓN N° 66/ GCABA/ SSJUS/ 06
Res. 66-SSJUS-06 Establece que los cursos implementados para los controladores
administrativos no seran vinculantes a los fines de los incisos b) y c) de la Ley 471
LEY N° 1225
Prevenir y sancionar la violencia laboral de los/las superiores jerárquicos hacia el
personal dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a
Séptimo del Libro Segundo de la CCABA.
COMPLEMENTADA POR
DECRETO N° 937/ 07
Dto. 937-07 establece que el Capítulo VI de la Ley 471 se aplica al personal franquero,
ampliando así el Dto. 827-01, reglamentario de la Ley
DISPOSICIÓN N° 46/ GCABA/ DGCG/ 05
Art. 15 de la Disp. 46-DGC-DGT-05 establece que en el incumplimiento de la misma
por parte de cajeros de la Tesorería, se actuará conforme Art. 51 de la Ley 451
LEY N° 2202
Art. 8 de la Ley 2202 aplica multa a los funcionarios enunciados en el Art. 4 Ley 471 -
No prestar la debida colaboración para la búsqueda de datos para averiguación de
identidad.
LEY N° 2516
Art. 4 de la Ley 2516 establece que los pacientes que realizan reinserción sociolaboral,
deben tener la presencia permanente de un acompañante, el cual deberá estar vinculado
con el Ministerio de Salud mediante alguna de las modalidades establecidas por la Ley
471
LEY N° 2627
Ley 2627, Arts. 14 y 15 establecen que la Ley 471 será de aplicación para el Ente de
Turismo de la Ciudad
MODIFICADA POR
LEY N° 1170
Modifica inc. c) del artículo 16 y Art. 20 de la Ley N° 471 - Enfermedad de familiar o
menor del cual se ejerza su representación legal.
LEY N° 1186
Ley 1186 Incorpora inc. ll - Licencia Deportiva, al art. 16° y el art.30 bis - Cap. VI de la
Ley N° 471.
LEY N° 1577
Ley 1577 Modifica Régimen de Licencias de la Ley 471: Arts. 16°; 22°; 23°; 26° ; 28° ;
incorpora arts.: 20° bis; 22° bis; 24° bis.
LEY N° 1523
Ley 1523 Modifica Art. 63 de la Ley N° 471: Personas c/necesidades especiales - Cupo.
LEY N° 1999
Ley 1999 modifica Art. 30 bis de la Ley 471 incorporado por Ley 1186 -Licencia
Deportiva -
PROMULGADA POR
DECRETO N° 1567/ 00
REQUERIDA POR
LEY N° 2202
Art. 8 de la Ley 2202 requiere la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 47
Ley 471
DECRETO N° 1394/ 01
Art. IV del Dto. 1.394-01: establece que el personal del EMUI se regirá por las
previsiones de la Ley 471.










LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
LEY N° 1208

APRUEBA EL RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ACÉPTASE EL VETO PARCIAL
APLICADO POR DECRETO N° 2.806/GCABA/03, B.O. N° 1850 C.E. N° 78.630/03.
- APROBACIÓN - PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -
PERSONAL PLANTA PERMANENTE - ASIGNACIÓN FAMILIAR - MONTOS -
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - PODER EJECUTIVO - ASIGNACIÓN POR
MATRIMONIO - ASIGNACIÓN PRENATAL - ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO
DE HIJO - ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN - ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE O
CONVIVIENTE - ASIGNACIÓN POR HIJO - ASIGNACIÓN POR FAMILIA
NUMEROSA - ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA POR HIJO MENOR CUATRO
AÑOS - ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR -
ASIGNACIÓN POR AYUDA PREESCOLARIDAD O EDUCACIÓN INICIAL -
ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD PRIMARIA - ASIGNACIÓN POR
ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR - ASIGNACIÓN POR AYUDA -
ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES
Buenos Aires, 27/11/2003
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Apruébase el Régimen de asignaciones familiares para el personal de la
Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y
sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas que como Anexo I forma
parte de la presente.
Artículo 2° - Apruébanse los montos correspondientes a las asignaciones familiares
contenidas en esta Ley, que como Anexo II forma parte de la presente.
Artículo 3° - Dérogase la Ordenanza N° 34.138 (B.M. N° 15.755 AD 230.900) y los
Decretos Nros. 6.627/986 (B.M. N° 17.898 AD 230.901) y 2.292/989 (B.M. N° 18.524
AD 230.902).
Artículo 4° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany
ANEXOS
ANEXO I
Régimen de Asignaciones Familiares
TÍTULO I
Asignaciones en general
Artículo 1° - El personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes
jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las
comunas, con excepción de los agentes vinculados por contrato de locación de
servicios; el personal suplente de guardias hospitalarias y servicios de emergencia y los
becarios, perciben las siguientes asignaciones:
a Asignación por Matrimonio;
b Asignación Prenatal;
c Asignación por Nacimiento de Hijo;
d Asignación por Adopción;
e Asignación por Cónyuge o Conviviente;
f Asignación por Hijo;
g Asignación por Familia Numerosa;
h Asignación complementaria por hijo menor de cuatro años;
i Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial;
j Asignación por Escolaridad Primaria;
k Asignación por Escolaridad Media y Superior;
- Asignación por ayuda Preescolar o Educación Inicial o por ayuda Escolar Primaria o
por ayuda Escolar Media;
Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.
TÍTULO II
Asignaciones en particular
CAPÍTULO I
Asignación por matrimonio
Artículo 2° - La asignación por matrimonio consiste en una suma de dinero que se paga
en el mes en que se acredite la celebración del matrimonio.
Artículo 3° - Para percibir la asignación por matrimonio es necesario: que se trate de un
matrimonio válido para las leyes argentinas y tener una antigüedad mínima y continuada
en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado
en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo,
en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.
Artículo 4° - Si ambos cónyuges son agentes de algunos de los órganos de gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cada uno de ellos es acreedor de la asignación por
matrimonio.
CAPÍTULO II
Asignación prenatal
Artículo 5° - La asignación prenatal consiste en el pago mensual de una suma de dinero
al agente en estado de embarazo, o al agente cuyo cónyuge o conviviente esté
embarazada y no lo perciba por sí misma. La asignación en caso de embarazo de la
conviviente se percibe cuando el agente haya convivido por cinco (5) años continuos.
Artículo 6° - La asignación prenatal se percibe a partir del día en que se declara el
estado de embarazo, por un lapso de nueve (9) que preceden a la fecha calculada del
parto.
Artículo 7° - Para percibir la asignación prenatal se requiere una antigüedad mínima y
continuada en el empleo de tres (3) meses y al cumplirse el tercer mes de embarazo
presentación de la declaración jurada acompañada del certificado médico expedido por
hospitales nacionales, provinciales municipales y de la Ciudad que así lo acredita.
Artículo 8° - La asignación prenatal se hace efectiva aún cuando el agente no se hubiera
hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.
Artículo 9° - La percepción de la asignación prenatal cesa:
Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de iniciado el
embarazo;
Por aborto espontáneo o terapéutico;
Por extinción de la relación de empleo.
Artículo 10 - El aborto espontáneo o terapéutico debe notificarse dentro de los (5) días,
cesando los pagos en el mes siguiente a aquél en que la asignación se haya producido.
Si el aborto se produjera antes de comunicarse el estado de embarazo no genera derecho
a cobro alguno.
Artículo 11 - El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción
de suma adicional alguna.
Artículo 12 - El pago de la asignación prenatal se efectúa mediante mensualidad
completa y se computa íntegramente el mes cualquiera sea el día en que presuntamente
se hubiera producido el embarazo o parto.
Artículo 13 - La asignación prenatal correspondiente al mes del parto se percibe
siempre que su total no exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible en su caso
con la percepción de la asignación por hijo.
CAPÍTULO III
Asignación por nacimiento de hijo
Artículo 14 - La asignación por nacimiento de hijo consiste en el pago de una suma de
dinero en el mes en que se acredite el nacimiento aún cuando el hijo naciere sin vida,
con un período mínimo de gestación de ciento ochenta (180) días.
En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo.
Artículo 15 - Para percibir la asignación por nacimiento de hijo es necesario tener una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el
agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia
durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores
a la fecha de ingreso.
Artículo 16 -La asignación por nacimiento de hijo se paga a uno solo de los
progenitores.
CAPÍTULO IV
Asignación por adopción
Artículo 17 - La asignación por adopción consiste en el pago de una suma de dinero en
el mes en que se acredite la adopción.
Artículo 18 - Para percibir la asignación por adopción es necesario:
tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes,
si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de
dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12)
meses anteriores a la fecha de ingreso y acreditar la adopción con la constancia de la
inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 19 - La asignación por adopción se paga a uno solo de los adoptantes.
CAPÍTULO V
Asignación por cónyuge o conviviente
Artículo 20 - La asignación por cónyuge o conviviente consiste en el pago mensual de
una suma de dinero al agente casado o que haya convivido por cinco (5) años continuos.
Artículo 21 - Para percibir la asignación por cónyuge o conviviente es necesario
acreditar que el otro cónyuge o conviviente no percibe esta asignación.
CAPÍTULO VI
Asignación por hijo
Artículo 22 - La asignación por hijo consiste en el pago mensual de una suma de dinero
por:
Cada hijo, hijo adoptivo o hijo del cónyuge o conviviente a su cargo;
Menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad
judicial o administrativa competente;
Discapacitados a cargo del agente, de cualquier edad;
Hijas viudas o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota de
alimentos, respectivamente, ni posean rentas mensuales superiores al monto de la
pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de
dependencia, si son: menores de quince años o mayores de esa edad y menores de
veintiún años y concurren regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,
media o superior, o mayores de veintiún (21) años y son discapacitados.
Artículo 23 - Para percibir la asignación por hijo es necesario que la persona a cargo:
Sea menor de quince (15) años o discapacitado, o mayor de quince (15) y menor de
veintiuno (21) y concurra a establecimientos de enseñanza inicial, preescolar, primaria,
enseñanza general básica, polimodal media o superior; y resida en el país.
Artículo 24 - El monto de la asignación por hijo se cuadriplica en caso de que se trate
de discapacitados a cargo del agente.
CAPÍTULO VII
Asignación por familia numerosa
Artículo 25 - La asignación por familia numerosa consiste en el pago mensual de una
suma de dinero al agente que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo menores de
veintiún (21) años o mayores de esa edad que estén discapacitados, cualquiera sea su
estado civil.
Artículo 26 - La asignación por familia numerosa se paga por cada hijo a partir del
tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo.
Artículo 27 -El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al
pago de la asignación por familia numerosa.
Artículo 28 - La asignación por familia numerosa se adiciona a la prenatal a partir del
momento en que se genere el derecho a su cobro.
CAPÍTULO VIII
Asignación complementaria por hijo menor de cuatro años
Artículo 29 - La asignación complementaria por hijo menor de cuatro (4) años consiste
en el pago mensual de una suma de dinero por: cada hijo menor de cuatro (4) años a
cargo del agente.
Artículo 30 - Para percibir la asignación por hijo menor de cuatro años es necesario
acreditar alguno de los siguientes supuestos: que ambos cónyuges o convivientes
trabajan, o que el agente es viudo o viuda, o madre soltera, o divorciado o separado de
hecho, o por discapacidad del otro progenitor o por ser el agente el único en reconocer
al menor. En todos los casos el menor debe estar a cargo del agente que detente derecho
a percibir asignación por hijo.
Artículo 31 - La asignación por hijo menor de cuatro años es incompatible con la
asignación por preescolaridad o educación inicial.
Artículo 32 - El monto de la asignación por hijo menor de cuatro (4) años se duplica
cuando el hijo es discapacitado.
CAPÍTULO IX
Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial
Artículo 33 - La asignación por preescolaridad o educación inicial consiste en el pago
de una suma de dinero por cada hijo a cargo que concurra regularmente a
establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional donde
se imparta educación preescolar y a los alumnos de cuatro (4) años que asisten
regularmente a los establecimientos correspondientes al Nivel de Educación Inicial.
Artículo 34 - El monto de la asignación por preescolaridad se duplica por cada hijo
discapacitado.
CAPÍTULO X
Asignación por escolaridad primaria
Artículo 35 - La asignación por escolaridad primaria consiste en el pago de una suma
de dinero por cada hijo a cargo, que concurra regularmente a establecimientos de
enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional donde se imparta
educación primaria incluyendo los que cursen el 8° y 9° año de la Educación General
Básica.
Artículo 36 - El monto de la asignación por escolaridad primaria se duplica cuando el
hijo, de cualquier edad, es discapacitado y concurre a establecimiento oficial de
enseñanza o reconocido por la autoridad donde se imparta educación primaria
incluyendo los que cursan el 8° y 9° año de la Educación General Básica.
Artículo 37 - La concurrencia regular del hijo discapacitado a establecimiento oficial, o
privado reconocido por autoridad, en el que se presten servicios de rehabilitación
exclusivamente, se considera como concurrencia regular a establecimiento en que se
imparta enseñanza primaria incluyendo los que cursen el 8° y 9° año de la Educación
General Básica a los efectos de la percepción de la asignación por escolaridad primaria.
CAPÍTULO XI
Asignación por escolaridad media y superior
Artículo 38 - La asignación por escolaridad media y superior consiste en el pago de una
suma de dinero por cada hijo a cargo que concurre regularmente a establecimientos
oficiales o a institutos o colegios privados reconocidos por la autoridad educacional
donde se imparta educación media o superior incluyendo los que cursen el ciclo
Polimodal.
Artículo 39 - El monto de la asignación por escolaridad media y superior, se duplica
cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad, es discapacitado y concurre
regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados reconocidos
por la autoridad educacional donde se imparte educación media o superior, incluyendo
los que cursen el ciclo Polimodal.
CAPÍTULO XII
Asignación por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o
ayuda Escolar Media
Artículo 40 - La asignación por ayuda preescolar o educación inicial o ayuda escolar
primaria o ayuda escolar media consiste en el pago de una suma de dinero al agente que
percibe la asignación por preescolaridad o educación inicial o por escolaridad primaria o
por escolaridad media en el mes que comience el ciclo lectivo.
Artículo 41 - La asignación por ayuda preescolar o educación inicial o ayuda escolar
primaria o ayuda escolar media se duplica cuando el hijo a cargo del agente es
discapacitado.
CAPÍTULO XIII
Asignación anual complementaria por vacaciones
Artículo 42 - La asignación anual complementaria por vacaciones consiste en el pago,
en el mes de enero de cada año, de una suma de dinero que duplica los montos que el
agente tiene derecho a percibir en concepto de las asignaciones previstas por la presente
Ley, con excepción de las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción y
ayuda escolar.
CAPÍTULO XIV
Normas para la acreditación de la discapacidad
Artículo 43 - La discapacidad se acredita mediante certificado médico expedido por
hospitales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires, o por
el Ministerio de Salud de la Nación. Esta certificación debe renovarse cada dos (2) años.
Cuando en el certificado médico conste que la discapacidad es definitiva e irreversible,
no se requiere renovación.
Artículo 44 - En caso de incumplimiento de la obligación de renovación periódica del
certificado de discapacidad el organismo donde presta servicios el agente debe
comunicarle la suspensión del pago de la asignación hasta su regularización. El pago de
la asignación se reanuda a partir del momento en que se presente el comprobante sin
derecho a retroactividad.
Artículo 45 - Cuando no se acredite en tiempo y forma la discapacidad, el pago es
indebido y se procede a la formulación del cargo por las sumas percibidas.
TÍTULO XV
Disposiciones complementarias
Artículo 46 - Las asignaciones por nacimiento, por cónyuge o conviviente, por
adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro
años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad
media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o
ayuda Escolar Media las perciben en forma optativa el agente varón o mujer. El agente
que solicita su percepción debe acompañar declaración jurada anual del cónyuge,
conviviente o progenitor de los hijos, donde conste que éste no las percibe, acompañada
por el último recibo de haberes en el caso de ser empleado en relación de dependencia.
Artículo 47 - Las asignaciones por nacimiento, por cónyuge o conviviente, por
adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro
años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad
media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o
ayuda Escolar Media, en los casos de divorcio o separación de hecho las perciben el
cónyuge que detente o al que se le haya atribuido la tenencia de los hijos o que acredite
mediante información sumaria que se encuentran a su cargo.
Cuando la progenitora o el progenitor que ejerza la tenencia de sus hijos menores de
edad no es agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y acredite
fehacientemente no percibir asignación familiar alguna por sus hijos, el otro progenitor,
si es agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la percepción de
la asignación siempre que no esté inscripto en el Registro de Deudores/as
Alimentarios/as Morosos/as.
Artículo 48 - Para la percepción de las asignaciones por preescolaridad o educación
inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior y por ayuda
Preescolar o Educación Inicial se deben observar los siguientes por requisitos:
a - Solamente se reconocen las certificaciones extendidas por establecimientos de
enseñanza oficial o reconocido por la autoridad y en el caso del octavo y noveno año de
la educación general básica y polimodal la constancia debe certificar que el
establecimiento se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Educación.
b - La asistencia a los cursos debe ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la
iniciación y finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un
certificado extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. Los comprobantes
o certificados que presente el agente deben ser archivados en el organismo donde presta
servicios.
c - Cuando no se acredite en tiempo y forma la escolaridad el organismo donde presta
servicios el agente debe comunicarle la suspensión del pago de la asignación hasta su
regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir del momento en que se
presente el comprobante sin derecho a retroactividad.
d - La modificación de escolaridad debe comunicarse a la Dirección General de
Recursos Humanos dentro de los sesenta (60) días de iniciado el año lectivo.
e - La modificación producida por la conclusión de ciclos completos de escolaridad
debe comunicarse a la Dirección General de Recursos Humanos dentro de los sesenta
(60) días de finalizado el año lectivo.
Artículo 49 - La asignación por escolaridad no se percibe desde el 1° del mes siguiente
cuando se interrumpe la escolaridad.
Artículo 50 - La asignación por hijo mayor de quince (15) años y menor de veintiún
(21) años no se percibe desde el 1° del mes siguiente, cuando éste interrumpe la
escolaridad, salvo que sea discapacitado.
Artículo 51 - La asignación por escolaridad se percibe durante los doce (12) meses del
año cuando el hijo asiste a todo el año lectivo oficial.
Artículo 52 - Las asignaciones familiares, cuando el agente se desempeñe en más de un
organismo se perciben en el que registre mayor antigüedad. Si se desempeña además en
relación de dependencia en el ámbito privado las asignaciones se perciben en el
organismo en el cual presta servicios el agente.
Artículo 53 - El personal que preste servicios por menos de dieciocho (18) horas
semanales percibe el 50 % de las asignaciones familiares, con excepción de la
asignación prenatal y asignación anual complementaria por vacaciones. Puede percibir
el restante 50 % en otro empleo simultáneo hasta un máximo del 100 %, cuando totalice
dieciocho (18) horas semanales.
Artículo 54 - Las asignaciones por cónyuge, por hijo y por familia numerosa se
liquidan sin deducciones, cuando haya prestado servicios el 50 % de los días
laborables del mes respectivo. No se computan como inasistencias las licencias y
justificaciones con goce de haberes previstas en cada uno de los regímenes laborales.
Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por
Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.
Artículo 55 - Las asignaciones se liquidan en forma proporcional cuando no se
hayan prestado servicios el 50% de los días laborales del año. Los artículos 54,55 y
56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N°
2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.
Artículo 56 - Las asignaciones familiares se liquidan en forma proporcional cuando
se goza de licencia con medio sueldo. Los artículos 54,55 y 56, destacados en
bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.
Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por
Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.
Artículo 57 - Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por adopción y
por ayuda escolar sólo están afectadas por reducciones provenientes de horario.
La asignación prenatal no está afectada por reducción alguna.
Artículo 58 - A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, el personal
que ingrese o el personal que modificara alguna situación debe presentar una
declaración jurada con todos los datos necesarios dentro de los treinta (30) días corridos
de su ingreso o de producido el hecho. Extinguido dicho plazo el reconocimiento de la
asignación es a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada.
La dependencia de personal debe notificar por escrito a los agentes, dentro de los diez
(10) días de su ingreso a la repartición, lo dispuesto precedentemente.
Artículo 59 - Cuando la dependencia responsable de la liquidación de la asignación lo
considere pertinente, solicita al agente que presente nuevas pruebas documentales que
acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración.
Artículo 60 - Asimismo, la Dirección Recursos Humanos lleva a cabo y solicita de los
organismos correspondientes la realización de inspecciones y/o indagaciones
administrativas, tendientes a comprobar la veracidad de las formulaciones del
declarante.
Artículo 61 - Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la
declaración jurada debe ser comunicada por el agente dentro de los treinta (30) días de
producidos.
Artículo 62 - La liquidación de las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia
numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro (4) años, por preescolaridad o
educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior se percibe
a partir del 1° del mes en que se genere el derecho respectivo, cualquiera sea el día en
que éste se produzca, previa presentación de la declaración jurada y comprobantes.
Artículo 63 - Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento y por adopción se
liquidan dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la declaración
jurada y de la documentación pertinente que acredite el derecho a la prestación.
Artículo 64 - Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar
denunciada dé lugar a la disminución del monto de la asignación, el mismo deja de
liquidarse con efecto al 1° del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el día
en que éste se produzca.
Artículo 65 - Si la comunicación de la modificación de las situaciones y datos
denunciados en la declaración jurada que diera lugar a la disminución del monto de la
asignación se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días
establecido, se debe formular al agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de
ocurrido el hecho.
Artículo 66 - No se percibe la asignación familiar por matrimonio, por nacimiento de
hijo y por adopción cuando:
El agente presente la respectiva declaración jurada con posterioridad a los noventa (90)
días corridos de ocurrido el hecho; o
si el hecho se produce en el momento que el agente gozare de una licencia con más de
treinta (30) días sin haberes.
Artículo 67 - Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la
declaración jurada determina para el agente o ex agente, además de la consiguiente
responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos
regímenes de personal cargo por la suma percibida indebidamente. La deuda no puede
ser cancelada en cuotas.
Artículo 68 - La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el
artículo anterior es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera
certificado los datos que resulten falsos.
ANEXO II - LEY N° 1.208
Asignación por Matrimonio $ 300
Asignación Prenatal $ 20
Asignación por Nacimiento de Hijo $ 200
Asignación por Adopción $ 1.200
Asignación por Cónyuge o Conviviente $ 15
Asignación por Hijo $ 20
Asignación por Familia Numerosa $ 3
Asignación complementaria por hijo menor de
cuatro años $ 3
Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial $ 3
Asignación por Escolaridad Primaria $ 3
Asignación por Escolaridad Media y Superior $ 4,50
Asignación por ayuda Preescolar o Educación
Inicial o por ayuda Escolar Primaria o por ayuda
Escolar Media $ 130
Relación definida:
DEROGA
ORDENANZA N° 34138/ MCBA/ 78
Artículo 3° - Deroga la Ordenanza N° 34.138
DECRETO N° 6627/ MCBA/ 86
Artículo 3° - Deroga el Decreto 6727/86
DECRETO N° 2292/ MCBA/ 89
Artículo 3° - Deroga el Decreto 2292/89
DECRETO N° 68/ 96
Deroga Ordenanza N° 34.138 - Establece nuevo régimen de Asignaciones Familiares.
LEY N° 116
La Ley 116 fue dejada sin efecto por la Ley 1208, que derogó la Ord. 34.138
MODIFICADA POR
LEY N° 1791
Ley 1791 Modifica el Anexo II de Asignaciones Familiares, aprobado por Ley 1208
REQUERIDA POR
COMUNICADO Y AVISO N° 90/ GCABA/ DGRH/ 06
CYA-06 Refiere al cumplimiento del Art. 48 de la Ley 1208 Régimen de asignaciones
familiares para el personal de CABA
COMUNICADO Y AVISO N° 59/ GCABA/ DGRH/ 05
Comunicado y Aviso En cumplimiento del artículo 48 de la Ley 1208 Asignaciones
familiares.
RATIFICADA POR
RESOLUCIÓN N° 78/ LCABA/ 04
Acepta el veto parcial de la Ley 1208 - establecido por Decreto 2806/03
VETADA POR
DECRETO N° 2806/ 03
Veta parcialmente la Ley N° 1.208, en lo que respecta a los artículos 54, 55 y 56 del
Anexo I de la misma..